Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2000, B. 555. XXXVI

Fecha12 Diciembre 2000
  1. 555. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Pampa c/ Bonazelli, F.G.A..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia del juez de grado que - en lo que aquí interesa -, al rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, declaró la invalidez del convenio sobre honorarios celebrado por dicha institución bancaria con el ahora ejecutante, doctor L.B. - que fue su letrado patrocinante hasta la renuncia de su mandato y ordenó continuar adelante con la ejecución. Dicho convenio se había formalizado en la Provincia de La Pampa, y el decaimiento de su validez en la Provincia de Buenos Aires fue resuelto por el Juez de Primera Instancia, sobre la base de la falta de instrumentación y registración del mismo conforme a la norma local decreto Ley 8904 sobre aranceles de abogados y procuradores (v. fs. 165 del expediente principal, foliatura a citar en adelante salvo indicación expresa).

    La Alzada confirmó esta sentencia a fs. 180/183, y, a fs. 201/vta. denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley que interpuso el Banco ejecutado, con fundamento en que el valor del litigio no alcanzaba al monto mínimo establecido por el artículo 278 del Código Procesal local, según ley 11.539.

    A su turno, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, declaró bien denegado el recurso referido, y, en consecuencia, desestimó la queja planteada por la misma parte ante dicha Corte provincial.

    Para así decidir, expresó fundamentalmente que, en el caso, el valor del litigio, representado por el monto de los honorarios por el que se mandó llevar adelante la ejecución, no excedía el mínimo para recurrir establecido por el

    artículo 278 del Código Procesal local. Desechó, además, la alegada inconstitucionalidad de esta norma, expresando que ese tribunal tenía dicho al respecto que la limitación por ella establecida no vulnera derechos y garantías constitucionales, resultando compatible con el artículo 161 de la Constitución local, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio.

    Agregó con cita de Fallos de V.E.

    -, que la supremacía de la Constitución debe ser impuesta por todos los jueces de la república, pero en los procesos en que deben intervenir (v. fs.

    44/45 vta. del cuaderno de la queja provincial agregado).

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el Banco de la Pampa interpuso el recurso extraordinario de fs. 49/64 del cuaderno citado, cuya denegatoria de fs. 87 y vta., motiva la presente queja.

    El recurrente funda la cuestión federal en el artículo 14, inciso 21, de la Ley 48, alegando que en autos se encuentra en discusión la prelación de la ley nacional 24432 por sobre las disposiciones contenidas en el Decreto Provincial 8904, y la decisión ha sido en favor de esta norma local.

    Por ello - prosigue -, al interponer el recurso de inaplicabilidad de la ley, su parte articuló la inconstitucionalidad del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto exige como recaudo de admisibilidad del recurso un monto mínimo de apelación, infringiendo, dicho precepto, el derecho de acceso a la jurisdicción contemplado en los artículos 16 y 18 de la

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    Banco de la Pampa c/ Bonazelli, F.G.A..

    Procuración General de la Nación Constitución Nacional, artículos 1 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2.4 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 57 de la Constitución de la Provincia.

    Sostiene, en consecuencia, que el fallo de la Corte local, genera una nueva cuestión Federal por cuanto decide que el citado artículo 278 es constitucional, apartándose de la doctrina establecida por V.E. en el precedente A.M.@ (Fallos: 311:2478), doctrina en la que, expresamente, su parte fundó la inconstitucionalidad de la norma local.

    Aduce que la cuestión federal se articuló a los efectos de que fuera considerada y resuelta por los jueces de la causa para dirimir la excepción de inhabilidad de título, y que, en razón de ello, y por el principio de supremacía que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional, dicha cuestión fue bien alegada y con suficiente fundamento.

    -III-

    Cabe recordar, en primer término, que el Tribunal ha resuelto en el precedente ADi Mascio@, antes referido, que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el máximo órgano judicial de la provincia.

    Asimismo, V.E. ha establecido que en caso de existir

    obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá, al mismo tiempo, impugnarse su constitucionalidad ante dicho tribunal provincial (v. doctrina de Fallos: 310:324,considerando 91; 312:627; 314:916, entre otros).

    Dicho esto, se advierte que los recaudos precedentemente aludidos fueron efectivamente cumplidos en el sub lite, toda vez que, por una parte, los agravios federales se encuentran planteados por el quejoso desde el primer escrito de oposición a la ejecución de honorarios y fueron mantenidos en todas las instancias, al sostener que las disposiciones de la ley de aranceles de la Provincia de Buenos Aires (decreto provincial 8904/77), resultaban inoponibles y carentes de vigencia, frente al plexo normativo conformado por la desregulación dispuesta por el decreto nacional 2284/91, ratificado por la ley 24.307, y por el artículo 31 de la ley 24.432, que incorporó al artículo 1627 del Código Civil, la posibilidad para las partes de ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales (v. fs. 137 vta./138 del expediente principal).

    Y, por otra parte, como se ha visto, el apelante ha impugnado la constitucionalidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto excluye el examen de cuestiones federales en supuestos como el presente.

    En tales condiciones, estimo que asiste razón al recurrente cuando expresa que el fallo de la Corte local genera una nueva cuestión federal, por cuanto decide que el citado artículo 278 es constitucional, impidiendo, de ese modo, el tratamiento por el superior tribunal de la provincia de los agravios federales oportunamente introducidos.

    Vale decir que, en autos, se ha cuestionado la validez de una norma provincial - el mencionado art. 278 - bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión ha

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    Banco de la Pampa c/ Bonazelli, F.G.A..

    Procuración General de la Nación sido en favor de la ley local (art. 14, inc.21, de la Ley 48).

    Sobre el particular, a partir del mencionado fallo A.M.@ (considerando 14), V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.

    Estimo, en consecuencia, que en el caso, la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, resulta inconstitucional en cuanto impide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior local, toda vez que los planteos antes reseñados (tercer párrafo del presente item), se hallan inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder - deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación. (confr. Art. 31 de la Constitución Nacional) - lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional.

    Así lo tiene dicho V.E. en los precedentes A., J.L.@ (Fallos 308:490, consid. 91), y A.M., J.R.@ (Fallos 311:2478, consid. 81), al reafirmar que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero que, tal ejercicio, resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden

    jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.

    No resulta ocioso señalar, a mayor abundamiento, que V.E. también tiene dicho, en el marco de otros presupuestos fácticos, que correspondía dejar sin efecto la sentencia que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley en razón de que el valor cuestionado en esa instancia no excedía la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, toda vez que no habían sido tratados los agravios federales introducidos, en razón de la limitación por el monto que contiene la norma procesal mencionada (v. doctrina de Fallos: 312:185, 313:1030, entre otros).

    Por todo lo expuesto, y en virtud de que la sentencia impugnada realiza una interpretación del derecho que - a mi ver no aparece como posible de ser discutida en un proceso ulterior, opino debe hacerse lugar a la queja, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 12 de diciembre de 2000.

    F.D.O.

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