Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2000, G. 527. XXXVI

Fecha22 Noviembre 2000

G. 527. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

General S.M. - Ferrari E. y Achad Política Abierta para la Integridad So s/ solicitan escrutinio definitivo departamento urna por urna.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los apoderados del Partido Política Abierta para la Integridad Social (PAIS), distrito Córdoba, solicitaron el escrutinio definitivo, urna por urna, de los comicios efectuados el 10 de octubre de 1999 en el departamento General San Marín de la Provincia de Córdoba, en atención a que detectaron diversas irregularidades y confusiones, que perjudicaban, las legítimas chances de sus candidatos (ver fs. 1/1 vta. y ampliación de fs. 8/8 vta. de los autos principales, a los que corresponderán las siguientes citas.

Posteriormente, solicitaron la nulidad de los votos obtenidos por la agrupación política Frepaso y/o Alianza Frepaso en las localidades de Villa Nueva, Ticinio, S.P., Etruria, A.A. y L. del citado departamento provincial, para las categorías de intendente y concejales municipales, miembros del tribunal de cuentas comunal, así como de senadores departamentales, diputados provinciales y miembros del tribunal de cuentas provincial, con fundamento en que aquélla utilizó boletas no oficializadas por el juzgado electoral de la provincia (fs. 32/32 vta.), petición a la que adhirieron los apoderados de otros partidos que también participaron del comicio, en oportunidad de realizarse la audiencia del escrutinio definitivo (fs. 42/46 vta).

-II-

La titular del juzgado electoral provincial rechazó la solicitud de escrutinio definitivo voto por voto y los pedidos de recurrir o anular los votos de la agrupación política Alianza Frepaso (fs. 55/59 vta).

Por su parte, a fs. 132/142, Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación que, contra

aquella decisión, dedujeron los actores y otros partidos políticos y, en consecuencia, resolvió declarar nulos los votos emitidos mediante las boletas de sufragio no oficializadas correspondientes a la Alianza Frepaso en el tramo de autoridades municipales y, en cambio, reconocer la validez de los votos obtenidos por esa agrupación política en el tramo de autoridades provinciales.

Para así decidir, el a quo consideró, en primer término, que los partidos políticos efectuaron sus reclamos dentro de los plazos que otorga la ley electoral provincial y, con relación a la cuestión de fondo, entendió que resultaba incontrastable que, respecto del departamento General S.M. y de la Alianza Frepaso, el juzgado electoral había oficializado las boletas de sufragio de las categorías provinciales y no las correspondientes a las municipales, según surge del certificado emitido por la secretaría de aquel juzgado.

En atención a ello, a lo dispuesto en el art. 81, inc. 2.a del código electoral provincial -según el cual no pueden considerarse válidos los votos emitidos mediante boletas no oficializadasy a la jurisprudencia que surge de un anterior pronunciamiento del tribunal que citó, anuló los votos así obtenidos por la mencionada fuerza política.

Distinta solución adoptó respecto del tramo correspondiente a las autoridades provinciales, porque la resolución que oficializó las boletas se encuentra firme y -según dijo- el recurrente asumió que los votos fueran remitidos a cada mesa, sellados y rubricados (según lo ordena el art. 46, inc. 5° de la ley electoral), sin que ni siquiera lo haya impugnado con motivo del recurso que interpuso contra la decisión de fs 55/59 vta. En tales condiciones, consideró infundada y contraria a la conducta desplegada por los apelantes, la pretensión de que la falta de oficialización del tramo municipal acarree la nulidad

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Procuración General de la Nación de los votos de la elección provincial. Máxime cuando, mediante otra resolución del juzgado electoral, se autorizó la utilización de votos tanto unidos cuanto separados en ambos tramos, decisión que tampoco fue cuestionada por aquéllos.

-III-

Contra dicho pronunciamiento, tanto los actores -y los partidos políticos que apelaron la sentencia de primera instanciacomo la Alianza Frepaso, dedujeron recursos extraordinarios, los que fueron denegados por el a quo a fs.

217/233. Ante esta situación, sólo el partido Política Abierta para la Integridad Social (PAIS), distrito Córdoba, se presenta en queja y trae el asunto ante V.E.

Los agravios que expone en su recurso extraordinario, obrante a fs. 158/169, pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. La sentencia es arbitraria, en la medida que el a quo, al no sentirse limitado por el orden jurídico vigente en la Provincia de Córdoba, se arrogó el papel de legislador. Ello es así -dice-, porque el código electoral provincial es claro en cuanto a los requisitos que exige para considerar válido a un sufragio. Así, en el art. 81, inc. 1°, establece que son válidos los votos emitidos mediante boletas oficializadas, determinando la nulidad de los emitidos mediante boletas no oficializadas (inc. 2°); a su vez, en el art. 43, prescribe que la boleta es oficializada en base al los modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios. Sin embargo, el fallo resuelve en contra de la norma y en función del criterio personal del sentenciante, toda vez que aquel código no prevé la posibilidad de oficializar o aprobar Atramos@ o Asectores@ de las boletas de sufragio -tal como lo hizo el a quo- y, con ello, vulnera la garantía del debido proceso y el principio de legalidad (arts. 33 y 19,

respectivamente, de la Constitución Nacional). b) También es arbitraria, porque se sustenta en dogmatismos que constituyen fundamento sólo aparente, tal como sostener que se oficializan tramos o sectores de la boleta con la que se efectuará el voto, circunstancia que lo lleva la absurdo de afirmar que un solo voto puede ser nulo respecto de las autoridades municipales y, al mismo tiempo, válido para las categoría provincial.

Pero además de dogmática es una afirmación falsa, porque no es cierto que la justicia electoral haya aprobado el tramo o sector de las autoridades provinciales, sino que aprobó otra boleta diversa de la utiliza en los comicios, propuesta por el Frepaso, en la que consignaba los candidatos a tales cargos. En tal sentido, señala que no se trata de un Asector@ aprobado y no otro que no ha sido de la boleta, sino de considerar válidos los votos emitidos en boletas no oficializadas. c) La cuestión discutida excede el mero interés de las partes y adquiere importancia institucional, toda vez que pone en juego lo más elemental del régimen democrático y republicano de gobierno y llega, incluso, a afectar la composición y mayoría del senado provincial. En efecto, de acuerdo a la solución a la que se arribe en autos, se modificará la composición de aquel cuerpo y, con ello, la posición del gobierno provincial. También es trascendente -a su entender- el efecto que tiene el sistema de la boleta Asábana@, donde un candidato o tramo de la boleta arrastra al resto, circunstancia que hace cambiar totalmente el resultado de cualquier elección. Ello es así porque, en el caso, aceptar el criterio que surge del fallo cuestionado, significa anular los tramos de la lista de intendente y admitir los votos que, por el efecto Asábana@, benefician a los candidatos a senadores y demás autoridades provinciales, torciendo lisa y llanamente la voluntad popular.

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Procuración General de la Nación -IV-

En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible y fue correctamente denegado, porque los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho público local, con relación a los cuales no se advierte un caso de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos:

312:2110 y sus citas, entre otros).

Ello es así, porque surge, del relato efectuado, que el a quo resolvió los temas sometidos a su decisión mediante la interpretación de normas de aquel carácter (código electoral provincial), consideración de sus propios precedentes y de las constancias de la causa, circunstancias que le otorgan, al fallo recurrido, sustento suficiente y lo ponen a resguardo de la tacha que le endilga el recurrente.

Así, sus quejas sólo trasuntan su opinión contraria a lo decidido por el superior tribunal provincial, pero no alcanzan a refutar sus argumentos -tal como era menester- ni a demostrar que la resolución carezca de adecuada fundamentación, en los términos de la conocida y excepcional doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias. En especial, porque nada dice sobre el carácter firme que el a quo le otorgó a las decisiones de la magistrada de primera instancia que, primero, oficializó las listas a candidatos provinciales y, después, autorizó a utilizar las boletas unidas o separadas.

Por otra parte, la separación de la elección en distintos tramos -provincial y municipal- que realiza el a quo en el fallo recurrido, tampoco aparece desprovista de toda lógica, en la media que tomó en cuenta que en un mismo acto eleccionario se eligieron candidatos para cargos en distintos niveles de gobierno, en listas independientes, aunque físicamente pudieran estar integradas en una misma boleta -tal como lo demuestra la división por una línea punteada que, precisamente,

permite su corte, para evitar el Aefecto sábana@ del que habla el recurrente-. Sobre este razonamiento, a mi modo de ver, es aplicable lo resuelto por V.E. en el precedente de Fallos:

317:444, cuando sostuvo A. dichas cuestiones remiten al examen de materia que son regularmente extrañas a la instancia extraordinaria y que han sido resueltas con fundamentos mínimos que revelan una discreta comprensión del asunto, y que -más allá de que puedan o no compartirse- no configuran el error inconcebible dentro de una racional administración de justicia que reiteradamente ha sido señalado por este Tribunal para calificar a una sentencia como arbitraria@ (considerando 3°).

En tales condiciones, entiendo que no existe relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

-V-

Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible la presente queja.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000.

N.E.B..

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