Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2000, G. 461. XXXV

Fecha09 Noviembre 2000

G. 461. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., M.F. c/ Campo, R.J..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, hizo lugar al rubro gastos médicos, partida que fue rechazada en la anterior instancia, fijando por dicho concepto la suma de quinientos pesos según valores al 1 de abril de 1991 (fs. 374/7).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo se fundó en la presentación tardía de la cuestión federal y en que el presente no excede el interés de la parte por lo que no media gravedad institucional, lo cual motivó esta presentación directa (fs. 399).

-II-

El apelante entendió que la introducción de la cuestión federal era oportuna en el recurso extraordinario, dado que no era previsible la arbitrariedad de la sentencia; la cual por ende, violatoria de los derechos constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad. Ello es así, sostuvo, pues, la sentencia de primera instancia rechazó el ítem gastos, por entender que existía falta de legitimación activa en la reclamante, no habiendo decidido nada sobre el monto materia de la controversia.

El recurrente se agravió pues habiendo reconocido el a quo la documentación agregada en autos B. la que justifica los gastossolo fijó una ínfima suma como monto indemnizatorio que no coincide con la acreditada en el juicio.

También es materia de agravio la fecha a la que se computan los montos que se discuten (1 de abril de 1991), pues ello veda la actualización monetaria correspondiente con anteriori-

dad a la ley de convertibilidad, época en que existió en el país una hiperinflación la cual, de no ser tenida en cuenta, perjudicaría enormemente el reclamo por el rubro gastos.

-III-

Si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena como principio a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia, cuando como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (v. Fallos: 312:287; 314:1350, entre otros).

Ello es así en el caso, pues la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de debida fundamentación, pues del análisis de la causa surge que el monto establecido no resulta razonablemente derivado de la base patrimonial, (suma de los gastos) ni se establecen las pautas en que el a-quo pudo haberse apoyado para su cálculo.

En tales condiciones, a mi entender el pronunciamiento impugnado resulta violatorio del derecho de propiedad, pues al determinar la cifra por erogaciones médicas prescindió de datos objetivos que constan en el expediente, como ser, de un lado, la documentación reconocida en autos y de la que resulta que la suma fijada es sensiblemente menor de la pretendida y acreditada por el demandante; y de otro, el tenor del tratamiento que recibió la damnificada que surge de la peritación de fs. 205/207.

En cuanto a la fecha que el a quo tuvo en cuenta para fijar los gastos en debate, cabe señalar que el pronunciamiento apelado omite toda referencia u aclaración

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Procuración General de la Nación respecto a los cómputos o pautas de cálculos adoptadas entre las fechas de realización de las erogaciones (nov. 89 - abril 90) y la del régimen de convertibilidad.

Al respecto V.E. ha dicho que el reconocimiento al acreedor a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (T310:571).

Además ha sido criterio de V.E. que la finalidad de la actualización monetaria consiste en mantener el valor económico real de las sumas en cuestión frente al paulatino envilecimiento de la moneda.

En cuanto a la oportunidad del planteo, creo necesario efectuar las mismas consideraciones que vertí en la causa "B.L.M. c/ B.O.M."S.C.B. N1 250, L. XXXV, el 6 de junio y A. de G.L. y otros c/ P.J. y otros@ S.C.G. N1 288, LXXXV del 26 de junio del corriente año. Allí, sostuve que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas.

Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus

defectos de fundamentación o de formas esenciales, Ala sentencia fundada en ley@ a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la Cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo- sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el TribunalB no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional -en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

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Procuración General de la Nación Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quién corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.-.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.- F.D.O.

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