Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2000, A. 30. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 30. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, P.O. y otra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió, a fs.84/85 de los autos principales, confirmar el fallo del tribunal de segunda instancia que denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, con fundamento en que el valor del litigio no superaba el monto mínimo establecido por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, circunstancia ésta que, destacó, no fue rebatida por el recurrente.

    Dijo también que, en el caso, se trataba de una condición formal impuesta para promover el recurso extraordinario local, facultad propia de la función legislativa provincial que no produce mengua a la defensa en juicio, ni a la igualdad procesal de las partes.

    Por otra parte, destacó que la competencia del Superior Tribunal Provincial, para dictar sus sentencias definitivas, no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle, sino que previamente es necesario que la cuestión adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente. Sostuvo que resultaría contrario a la Constitución y a las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir ? sin importar si bien o mal B, una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia, fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva.

    Señaló, por último, que conforme a la doctrina de V.E. sentada en los precedentes A.M.@ y AStrada@ las competencias delimitadas por las leyes locales no deben achicarse por el hecho de haberse planteado casos federales que corresponde oportunamente resolver, ni basta con introducir cuestiones federales para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes procesales.

    -II-

    Contra dicha decisión la actora interpuso el recurso extraordinario federal a fs.90/124, el que desestimado a fs.139, dio lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que, al interponerse el recurso de inaplicabilidad de ley, si bien se reconoció que el monto del litigio no excedía el importe mínimo fijado por la norma procesal, sin embargo, hallándose en discusión una cuestión constitucional, cual es la inteligencia de la ley federal 11.683, y mediando afectación de derechos consagrados a su vez en la Constitución Nacional derivados de su aplicación, resultaba indispensable que el Superior Tribunal de Justicia local accediese al conocimiento de la cuestión de fondo, no pudiendo ser obstáculo para ello la existencia de limitaciones de orden procesal, en un todo de acuerdo a los precedentes A. y ADi Mascio@; además, sostuvo que ello reviste gravedad institucional, toda vez que con la restricción impuesta por leyes locales se estaría dejando de lado la aplicación de leyes federales.

    Agrega que, por ello, la decisión del Máximo Tribunal Provincial, declarando la no admisibilidad del recurso

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    Procuración General de la Nación extraordinario, se transforma en un acto del puro arbitrio del juzgador y no en una lógica y razonada aplicación del derecho vigente, produciendo la vulneración de la garantía del debido proceso, mediante una decisión arbitraria que afecta sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.

    Destaca, que el recurso de inaplicabilidad de ley era viable en virtud de la arbitraria decisión del tribunal de alzada en relación a la aplicación de una norma federal. Negar -indicaen tales condiciones, el acceso al examen de lo decidido sobre la base de una restricción que sólo puede estar referida a sentencias válidas, implica consagrar la violación constitucional del acceso a la jurisdicción, porque lo que se pretende no es una revisión del asunto, sino obtener una sentencia que pueda ser considerada constitucional.

    Pone de relieve que, con la decisión del tribunal apelado, se debe concluir que lo que se halla garantizado es el acceso a una sentencia de segunda instancia resultando inconducente si ella es o no válida. Dicho criterio compete al más Alto Tribunal de la Nación, en su condición de juez de garantías constitucionales. Indica que no puede existir cortapisa formal alguna más allá de las propias del recurso federal que impida su intervención.

    Finalmente, observa que, al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley contra la decisión de segunda instancia, invocó la cuestión federal por la arbitrariedad del decisorio, ya que mediante la aplicación de normas de derecho común se dejaba sin efecto las tasas de interés emanadas de la ley federal 11.683, alterando su esencia y finalidad, sin previa declaración de su inconstitucionalidad.

    Entonces, al hallarse en juego cuestiones claramente federales, su legitimidad para acceder al control constitucional, no obstante la limitación por cuestiones formales, se hallaba plenamente justificado.

    -III-

    Cabe poner de relieve, que no obstante cuestionarse en autos decisiones jurisdiccionales de tribunales provinciales, y que las mismas se dan en el marco de la ley de concursos por la competencia universal que se deriva de tal procedimiento, lo cierto es que nos encontramos frente a un proceso promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, para el reconocimiento y verificación de su acreencia con fundamento en normas de indudable naturaleza federal, como es la ley 11.683; es decir que las decisiones, si bien emanadas de juzgados de competencia ordinaria, tienen que ver con la aplicación de normas federales.

    En esa inteligencia, cabe también destacar que la cuestión de fondo discutida desde el origen de las actuaciones ha sido la aplicación de las normas de la ley 11.683 y las decisiones se refieren a la operatividad morigerada de tales mandatos legales, por la vía de la interpretación que los tribunales han hecho con arreglo a las previsiones del Código Civil.

    Consecuentemente, resulta acertada la alegación del recurrente referida a la violación de los principios liminares que emanan del artículo 31 de la Constitución Nacional. En el sentido de que la cuestión de fondo a discutir en la causa es la aplicación de las normas federales en juego y verificar la invocada violación del principio de supremacía constitucional y del orden jurídico federal, así como la eventual afectación

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    Procuración General de la Nación de los derechos consagrados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, que se derivarían de su incumplimiento.

    En tales condiciones estimo que se verifican entonces en el caso los presupuestos de la doctrina que V.E. consagró en el precedente A.M.@ al destacar que A. efectividad de un precepto tan terminante como el artículo 31 de la Ley Fundamental demanda un régimen de control de constitucionalidad de la leyes normas y actos de los gobernantes, así es, como entre nosotros rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces@; y que, Ala eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces también requiere la existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto; en el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación@.

    Señaló también en dicho precedente el elevado tribunal A. en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, vgr.,: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas@ y que ALas provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la aplica-

    ción preferente de la Constitución Nacional@ (Conf.

    Fallos:311:2478).

    Finalmente, de igual manera, cabe señalar que el precedente A.@ puso de relieve que AEs requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas@, y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige A. a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la ley fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final@ (Conf. Fallos:

    308:490).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, debiendo dictarse por quien corresponda uno nuevo ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.

    F.D.O.

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