Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2000, G. 1. XXXVI

Fecha05 Octubre 2000

G. 1. XXXVI.

R.O.

Gómez Gómez, A.; G., S.I. s/ extradición.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.

387/9 por la defensa de S.I.G., contra la sentencia de fs. 376 -cuyos fundamentos obran a fs. 378/85- en cuanto hace lugar al pedido de extradición del nombrado efectuado por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Tercer Turno de Asunción, República del Paraguay.

La impugnación se funda en que se darían en el caso las excepciones previstas en los incisos d) y e) del art. 8vo. de la ley 24.767 por lo que la concesión de la extradición afectaría los derechos de defensa en juicio y debido proceso que deben amparar al extraditable.

Subsidiariamente, la defensa plantea la inconstitucionalidad del art.

11 del Tratado de Montevideo de 1889 -aplicable en la especie- y del art. 12 primer párrafo de la ley 24.767 en cuanto impiden a los nacionales la opción para ser juzgados en el país.

-II-

Es menester señalar que las presentes actuaciones tienen inicio a raíz del pedido de extradición formulado por el Dr. J.E.B.G., magistrado a cargo del citado tribunal y gestionado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, con intervención de esta Procuración (fs. 1/26).

Tal solicitud se fundamenta en las resoluciones

nros. 734, 735 y 1698 (fs. 3/4, 5 y 8, respectivamente), en las cuales se decreta la extradición de S.I.G. y A.G.G. y dispone su detención preventiva en orden al delito de homicidio `criminis causa´ (contemplado en el art. 334 en concordancia con el art. 338 del Código Penal Paraguayo), dispuesto por el magistrado en los autos "Año 1995 - nro. 268 - folio 22 - A.G.G. y S.I.G. s/doble homicidio en Quiindy"; imputando a ambos el homicidio con fines de robo de Selva Romana Ojeda Isasi y O.J.I., hecho acaecido el 22 de junio de 1995 en las inmediaciones de la localidad denominada "Quiindy Punta" (ver fs. 202/208).

-III-

En orden al primero de los agravios, la defensa del requerido expresa que en el caso impiden su entrega las excepciones contempladas en los incisos e) y d) del art. 8vo. de la ley 24.767.

El primero de los supuestos se verifica -a juicio de la defensa- en el anormal estado de las instituciones judiciales y carcelarias del Estado requirente, por el que podrían verse afectadas las garantías de debido proceso y defensa en juicio de G.. A este efecto, aporta informes difundidos en diversos medios de comunicación referidos a la situación institucional del Paraguay.

Al respecto cabe destacar que los informes invocados pertenecen a momentos pretéritos (años 1996 y 1997), toda vez que desde el año pasado ha entrado en vigencia en ese país el nuevo código procesal penal (Ley 1286/98 previsto para su implementación parcial desde el 9 de julio de 1999 y total

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Gómez Gómez, A.; G., S.I. s/ extradición.

Procuración General de la Nación desde el 1 de marzo de 2000), que instituye el nuevo proceso en base a los principios de oralidad, inmediatez, economía (art. 1, segundo párrafo) y valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica (art. 175), y previendo una acabada tutela de los derechos individuales en juicio.

Además entiendo que debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente, máxime cuando "existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado" (ver los votos de los ministros B., B. y B., considerando 331 y el voto del ministro P., considerando 351 en A.35, XXXIII in re "A., J.A. s/extradición" rta. el 4 de febrero de 1999).

Así lo sostuvo asimismo, recientemente el Procurador General de la Nación in re "X.Z. s/extradición" de fecha 22 de noviembre de 1999.

Al fundamentar esta postura el recurrente hace una referencia circunstancial relativa al método utilizado por la justicia paraguaya para corroborar la identidad de G. una vez que fuera detenido, pero es de hacer notar que, además de la exhibición de la fotografía en las condiciones asentadas en el acta de fs. 173/5 y más allá de los eventuales cuestionamientos formales de que podría ser pasible dicho procedimiento, el tribunal contaba con los datos y características personales de González para lograr su identificación, los que, en definitiva, se utilizaron para su detención (fs. 32/3).

Postula también la defensa, en segundo lugar, la inconveniencia de hacer entrega de un nacional a la República del Paraguay, toda vez que el asilo político que en nuestro país se le concediera al ex presidente O. redundaría en una supuesta parcialidad de sus juzgadores motivada por su condición de argentino, acreditándose en consecuencia los supuestos del inc. d) del art. 8vo. de la ley 24.767.

En este sentido, considero que no es posible concluir sin más que las circunstancias aludidas por la defensa actuarán en desmedro de los derechos del debido proceso de G.. No existe ningún elemento objetivo en qué basar esta alegación ya que la decisión de otorgar asilo político a una persona es una facultad reconocida por el derecho internacional y en especial por el tratado que nos vincula con el estado requirente, por lo que no se advierte cómo podría afectar las garantías que amparan al requerido. Además, cabe destacar que la circunstancia interpretada por el recurrente como desfavorable para los intereses de su defendido, hoy, como es público y notorio, ha variado sustancialmente, ya que el ex presidente O. resolvió hacer abandono del territorio nacional.

Por otra parte, la defensa de G. no ha invocado que el hecho que motiva la extradición estuviere siquiera lejanamente vinculada a cuestiones o delitos políticos, ni tampoco es posible inferir que la sola condición de ciudadano argentino necesariamente traerá aparejada una especial animosidad contra él por parte de las autoridades de un Estado que tradicionalmente mantiene estrechas vinculaciones diplomáticas, culturales, económicas y sociales con el nuestro.

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Procuración General de la Nación -IV-

Sentado ello, corresponde ahora examinar la tacha de inconstitucionalidad de las normas del tratado aplicable y de la ley 24.767, en cuanto impiden la opción del nacional a ser juzgado en la República.

T. presente, como V.E. tiene dicho, que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos 308:887, considerando 21 y sus citas de Fallos 298:126 y 138) y, en consecuencia, el criterio judicial en el trámite debe ser favorable al propósito de beneficio universal que tiende a perseguir el juzgamiento de criminales o presuntos criminales, no admitiendo, por tal circunstancia, otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y en tratados (Fallos 156:169; 263:448; 304:1609, entre muchos otros).

La solicitud de la defensa, de tener acogida favorable, implicaría apartarse de las obligaciones contraídas por el Estado Nacional e importaría desconocer que el tratado en cuestión, que es un acto emanado del acuerdo entre dos naciones, tiene que privar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno y que son acto de una sola parte (Fallos: 35:207, 215 y M. 847.XXXI in re "M.J., S. s/extradición" del 20 de agosto de 1996).

En efecto, tildar de inconstitucional el acatamiento a lo estipulado en el tratado conforme lo dispone el art. 12

de la ley 24.767, para habilitar en todos los casos la opción del nacional de ser juzgado ante los tribunales argentinos, implicaría no sólo una violación del principio pacta sunt servanda que debe regir las relaciones entre estados, sino que la norma en cuestión (supuesta la exclusión pretendida por la defensa) quedaría en abierta contradicción con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -de superior jerarquía en los términos del art.

75 inc.

22 de la Constitución Nacional- que, en su art. 27 expresa: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado" (G. 340.XXXIV in re "G.D., M. s/detención preventiva con miras a su extradición" rta. el 19 de agosto de 1999 y sus citas).

-V-

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ahora analizar la calificación de inconstitucionalidad del tratado de Montevideo de 1889. Cabe destacar a este respecto que, según el recurrente, la norma en cuestión se encontraría en contradicción con el art. 16 de la Constitución Nacional en cuanto éste prescribe la igualdad de trato legal. Pero tanto el arT. 11, que establece el ius soli para el juzgamiento de los delitos por los tribunales de los estados contratantes, como el art. 20 (que si bien no fuera mencionado por la defensa, se refiere expresamente a la cuestión planteada), que admite indiscriminadamente la extradición sin que constituya un impedimento la nacionalidad del requerido, no introducen ninguna diferencia de grado para la admisibilidad del extra- ñamiento, prescribiéndolo para todos por igual, por lo que no son estas normas por sí mismas las que se encontrarían controvertidas.

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Procuración General de la Nación La cuestión se plantea al hacer jugar las condiciones del tratado con las de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, ya que es en esta última donde se admite el juzgamiento por los tribunales argentinos en los casos admitidos por los instrumentos bilaterales (art. 12) o en la hipótesis de silencio del convenio en relación a este tema (art. 21, segundo párrafo), con lo que podría interpretarse que existe un trato dispar ante situaciones jurídicas aparentemente similares. Es bajo esta perspectiva que -en atención al agravio introducido- habrá que analizar si la aplicación de las referidas normas repugna la garantía invocada.

En mi opinión, tampoco en este sentido las pretensiones defensistas habrán de prosperar. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que la "igualdad ante la ley" como principio merecedor de protección constitucional, no es simplemente una llana equivalencia de trato entre las personas sin miramientos a las diferencias naturales existentes. La máxima en cuestión desde los albores de la vida constitucional argentina, si bien establece la equiparación en circunstancias jurídicas idénticas de ningún modo impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con la única limitación que esta determinación no sea arbitraria o fundada en la persecución o el indebido privilegio de algunas personas (Fallos:

285:155; 290:245; 303:1580; 310:849; 310:1080; 311:1042 y, recientemente, O. 20.XXXIV in re "O.A., J.C. s/acción de amparo" rta. el 16 de marzo de 1999, entre muchas otras).

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente

habrá que analizar cuál es el motivo en el que se apoya la disparidad de trato como efecto de las normas aplicable y si esta se ajusta a algún motivo lógico que la justifique.

La garantía de igualdad exige que concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad. Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las cosas o personas sean catalogadas en grupos distintos.

Así, se ha considerado "motivo sustancial" para imponer una determinada discriminación aquel que sea conducente para los fines que imponen su adopción y, por el contrario, se ha considerado inválido a aquél que se apoya en un criterio de distinción arbitrario que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos:

321:3630, considerando 141 y sus citas).

En este caso el criterio objetivo en el que encuentra su razonabilidad la diferenciación impuesta por la legislación está plenamente admitida en base al deber que tiene la Nación de hacer honor a los compromisos internacionales adquiridos.

Precisamente el art. 121 contempla las obligaciones contraídas en los diferentes compromisos asumidos en materia de extradición, los que deben ser respetados en base al ya citado principio de pacta sunt servanda, expresamente establecido en el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que, al decir de su preámbulo "está universalmente reconocido". En este sentido, tiene dicho V.E. que resulta insostenible propugnar una inteligencia que im-

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Procuración General de la Nación plique dar prioridad a una ley interna respecto de un tratado internacional (S. 289.XXIV in re "S. de Cubría, M.R. s/amparo" rta. el 8 de septiembre de 1992).

No debe perderse de vista que lo que aquí se discute es únicamente qué magistrado será el que en definitiva entienda en el proceso contra G., toda vez que, en atención a las consideraciones expuestas en el punto III, el requerido se encontrará amparado por todas las garantías fundamentales tanto si es sometido a proceso ante los tribunales argentinos o paraguayos.

-VI-

Por último, es menester señalar que el criterio aquí expresado encuentra también sustento en numerosos precedentes del tribunal que declararon inadmisible el acogimiento del requerido a la jurisdicción de tribunales argentinos, con invocación del art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del tratado (Fallos: 97:343; 115:14; 146:389; 170:406; 216:285; 304:1609, considerando 41 y, recientemente, 322:41 considerandos 201 y 211 del voto en disidencia de los ministros B., B. y B. y, especialmente, considerando 221 donde se propugna el mismo criterio en los supuestos de aplicación subsidiaria de la ley 24.767).

-VII-

Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. debe confirmar la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2000.

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