Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, C. 788. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 788. XXXVII.

M., A.B. s/ denuncia -causa n°5595/00-. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal de la ciudad de General Roca, y del Juzgado de Instrucción y Correccional n1 30 de Choele Choel, ambos de la provincia de Río Negro, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por simple tenencia ilegítima de arma de uso civil.

La magistrado nacional, luego de considerar que el artículo 42 bis de la ley 20.429 (según ley 25.086) resultaba contrario a la distribución constitucional de potestades entre la Nación y las provincias declaró, ateniéndose a la pretensión fiscal, la inconstitucionalidad sólo respecto de la última parte de dicho artículo, al entender que la atribución de jurisdicción al fuero federal para el juzgamiento de la infracción prevista y reprimida en la primera parte de dicha norma, resultaría violatoria de los preceptos constitucionales que excluyen de la competencia de esos tribunales el conocimiento y decisión de los supuestos regidos por el derecho común y, con sustento en tal decisión, declinó su competencia a favor de la justicia local (fs. 11/13).

Ésta, por su parte, rechazó ese criterio (fs.

15/16).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 19).

Estimo que, tal como ha quedado planteado el conflicto, deviene necesario analizar para su solución la validez de la norma sobre cuya declaración de inconstitucionalidad la juez federal fundó su declinatoria.

En el presente examen corresponde destacar, en primer lugar, que es doctrina de V.E. que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo

conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (Fallos: 311:489 y 919; 318:2457 y 319:744).

Sentado ello, estimo que, dada la índole del caso, la cuestión debe ser analizada desde la perspectiva de esa competencia de excepción ratione materiae.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que el presupuesto necesario de la procedencia del fuero de excepción estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal, o de un tratado (Fallos: 310:1495; 311:1900, entre otros).

En el desarrollo de este tema, J.M.G. en su obra AJurisdicción Federal@, Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., año 1944, página 67, sostiene que AYLa competencia, en todos los casos, depende exclusivamente del carácter de la disposición legal, es decir, su conocimiento corresponderá a la justicia provincialY si la disposición que debe aplicarse es de carácter común o local, y corresponderá a la justicia federal si se trata de disposiciones de orden nacionalY@.

Asimismo, el citado autor, explica seguidamente que AYsi la ley declara expresamente la competencia federal para conocer en materias de naturaleza común o local, el precepto que así lo disponga sería inconstitucional y por lo tanto inaplicableY@.

A mi modo de ver, no es esta última circunstancia la que aquí se presenta y, por ende, tampoco resulta aplicable la solución propuesta a su respecto. Pienso que ello es así, pues el sub júdice se vincula a la interpretación y aplicación de la ley 20.429, de carácter federal (Fallos: 310:1437; 317:856 y 319:567, entre otros) y surte entonces la competencia en

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M., A.B. s/ denuncia -causa n°5595/00-. Procuración General de la Nación razón de la materia de los tribunales de igual condición (Fallos: 145:116; 311:1465, considerando 21 y 317:868, entre otros).

En sentido coincidente, C.A.D. sostiene que uno de los supuestos en que cabe la intervención de ese fuero es A... en los procesos que versen sobre cuestiones especialmente regidas por las leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso nacional (art. 100 Const. Nac.; Ley 48, artículo 2, inciso 11).... y con la reserva del art. 67, inciso 11 Const. Nacional -hoy artículo 75, inciso 121-. El concepto de leyes especiales es sinónimo de legislación federal y comprende aquellas leyes que, sin pertenecer a las estructuras dogmáticas de los códigos... está facultado a dictar el Congreso Nacional en miras a un interés nacional y con aplicación a todo el territorio de la República@ (Instituciones de Derecho Procesal, Tomo II, volumen B, páginas 598/602, A.P., 1972).

Más aún, a poco que se profundice el tema, se advertirá que el Congreso Nacional ha legislado en una materia de interés federal, incorporando a una ley de esa índole una infracción cuyo juzgamiento otorgó a la justicia nacional ya que, al no tratarse de una conducta que integre el campo delictual propio del Código Penal, en ningún supuesto podría haber quedado sujeto a la jurisdicción provincial (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional).

Al respecto, al tratar el artículo 2, inciso 11, de la ley 48, H.A. comenta que ALas leyes especiales a que este inciso se refiere son las que el Congreso ha dictado o llegara a dictar en uso de las facultades que le confiere el artículo 67 de la Constitución Nacional, con la reserva del inc. 11. No basta, sin embargo, que se invoque una ley del Congreso para que surta el fuero federal, desde que tales

leyes son también aplicadas por los tribunales de provincias, sino que es necesario que la cuestiónYsea especialmente regida por una ley nacionalY@, para luego concluir que A. su aplicación a los jueces federales, con exclusión de los tribunales provincialesY@ (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Ediar Sociedad Anónima Editores, 1957, Tomo II, página 709).

Incluso, esa circunstancia fue motivo de expreso análisis durante el debate parlamentario. Así, el diputado B. manifestó A... que, tratándose de una materia federal, es procedente la propuesta que efectúa el diputado A....@. Por su parte, éste último sugirió, en su oportunidad, que se reemplace el término A. nacional@ por el de Ajuez federal@ en razón de que en las provincias no habría autoridad judicial que intervenga (Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Año 1999, N1 6, página 1676).

Además, creo conveniente poner de resalto que el interés del Estado en esta materia -armas y explosivos- se encuentra, también, demostrado en el articulado de la ley que prevé como máxima autoridad de fiscalización al Ministerio de Defensa y que, por otra parte, dispone que las sanciones que se impongan podrán ser recurridas ante el juez nacional competente (vid. artículos 4, 41 y 43 de la ley 20.429).

Por otra parte, entiendo que en nada altera la competencia de excepción el hecho de que en el régimen de fiscalización tengan intervención organismos provinciales -como lo sugiere la señora F.- ya que la jurisdicción nacional deviene de la índole federal de la ley en tratamiento (doctrina de Fallos: 300:519 y 311:1465).

Sobre la base de estas consideraciones, sólo resta concluir que no es constitucionalmente posible atribuir a la justicia provincial -como lo pretende la magistrado declinan-

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M., A.B. s/ denuncia -causa n°5595/00-. Procuración General de la Nación te- el juzgamiento de infracciones legisladas por el Congreso Nacional dentro del marco de sus atribuciones a excepción, claro está, de aquellas que encuadrarían dentro de los preceptos del artículo 75, inciso 121, primera parte, de la Constitución Nacional.

En este sentido cabe agregar que, adoptar la tesis sustentada por la juez declinante, conduciría en definitiva a negar al Congreso Nacional la facultad de establecer la figura contravencional prevista en la primera parte del artículo 42 bis de la ley 20.429, según ley 25.085, ya que aún cuando aquélla afirme que limita su pronunciamiento a la segunda parte de esa norma para no excederse de la pretensión fiscal, no puede desconocerse que negar la atribución de la competencia federal en el caso es tanto como anular los efectos de la infracción misma desde que, por no tratarse de un delito, no podría regir a su respecto la regla de excepción del artículo 75, inciso 121, primera parte de la Constitución Nacional, que hiciera posible su aplicación por las jurisdicciones locales.

En lo relativo a este aspecto, entiendo que no puede pasarse por alto que el criterio propiciado a fojas 9/10 por quien representó en la instancia a este Ministerio Público Fiscal, y que fue receptado favorablemente por la señora juez conduce, en definitiva, a privar de eficacia a una norma que, tal como surge del debate que precedió a su sanción, reconoce su origen en la honda preocupación que en toda la comunidad viene generando el empleo frecuente de armas de fuego dentro de un marco de aumento constante de la criminalidad, todo ello con notable menoscabo de la seguridad pública que, mediante ésta y otras medidas, el Honorable Congreso procura afianzar (ver la exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y las manifestaciones realizadas por los diputados P., F. y por los senadores Y. -miembro informante

de la cámara alta-, G. y M., entre otros, en la publicación de Antecedentes Parlamentarios n1 6, La Ley, año 1999, páginas 1673/1675, 1678, 1703/1704, 1707, 1709 y 1714).

Ello impone, a mi modo de ver, un celo aún mayor al momento de decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley más allá de aquél que deriva de la misma gravedad institucional que la doctrina de V.E. ha asignado a actos de esa especie (Fallos: 285:322; 303:625; 312: 435 y 1437).

Por otra parte, también creo oportuno señalar que la decisión de la juez nacional se apoya sobre el análisis del carácter federal que el Congreso ha asignado a los intereses que motivaron la sanción de la norma y que el criterio de este órgano acerca de ese aspecto ha reconocido su fundamento en la trascendencia que para el ámbito nacional reviste la materia en el momento actual. Por lo tanto el tema remite, en definitiva, al examen de aspectos ligados a cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia que constituyen una materia reservada a la discreción del legislador y ajena a la potestad de los tribunales (Fallos: 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257:127; 264:416; 302:457; 312:156; 321: 1252).

Por las razones expuestas, entiendo que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para entender en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000.

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