Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2000, M. 666. XXXVI

Fecha22 Septiembre 2000

M. 666. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Matar, J.A. y O., O. s/ infracción decreto-ley 6582/58.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán dispuso la entrega definitiva a O.S. del camión marca Ford 900, dominio X-196.704 -y no X-087.562 como erróneamente se consigna, de acuerdo con lo que surge del acta de secuestro de fojas 13, de la pericia de fojas 65 vta./66 y del informe de fojas 78- así como también del acoplado marca Helvética con caja Java, dominio T-087.562, dejando sin efecto la intimación ordenada en primera instancia por la que se supeditaba esa entrega a que el nombrado aportara la documentación regularizada correspondiente a dichos rodados (v. fojas 133 y 182/184).

Para adoptar ese temperamento, el a quo sostuvo que sin que implique discutir la inteligencia de las normas invocadas por el F. General, doctor H.C., en su memorial de fojas 174/178, éstas no resultaban aplicables al no comprobarse en autos la existencia de delito alguno. Asimismo, consideró que no correspondía extender la jurisdicción de los jueces federales respecto de cuestiones propias de los organismos controladores del empadronamiento de automotores.

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 205/209, dio lugar a la articulación de la presente queja.

-II-

En su escrito de fojas 185/192, el apelante atribuye arbitrariedad al pronunciamiento de la cámara en la medida que se ha apartado de lo dispuesto por las normas (decreto-ley 6582/58 ratificado por ley 14.467, acordadas de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación 8/91 y 55/92, resolución 1215/89 del Alto Tribunal; ley 20.785 modificada por ley 22.129, art. 2°, inc. c, de la resolución 565 de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios), que regulan todo el régimen automotor, en especial, aquellas atinentes a los actos de disposición.

En este sentido, señala también la contradicción en la que incurrió el tribunal de alzada al no tratar y decidir, ante la ausencia de delito, sobre una cuestión civil vinculada con la titularidad de los automotores oportunamente secuestrados en la causa, para finalmente resolver acerca de un asunto de esa naturaleza al disponer la entrega definitiva de esos vehículos.

Por último, el recurrente sostiene que la circunstancia de que no se haya acreditado en la causa que S. sea el titular -conforme las disposiciones registrales vigentesdel camión y el acoplado entregado, se encuentra consentida con la actitud asumida por éste de solicitar numerosas prórrogas al magistrado que previno en el hecho para aportar, en regla, la documentación relacionada con los rodados en cuestión.

-III-

Ante todo debo aclarar que, a mi entender, la impugnación dirigida contra el fallo encierra la necesidad de determinar si el régimen legal vigente en la materia exige para su aplicación que se haya comprobado la comisión de algún delito penal, circunstancia que, atento la naturaleza de las normas involucradas, suscita cuestión federal suficiente para habilitar esta instancia excepcional (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Sentado ello y en cuanto al fondo del asunto, con-

M. 666. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Matar, J.A. y O., O. s/ infracción decreto-ley 6582/58.

Procuración General de la Nación sidero que la acreditación de tal extremo resulta irrelevante si se tiene en cuenta lo resuelto por V.E. en Fallos: 320:2751 (considerando 6°), al establecer que aquellas normas (en referencia a las invocadas por el recurrente, así como también a la acordada 37/91, el art. 2342, inc. 3°, del Código Civil y la ley 23.853) no otorgan facultad alguna a los jueces para entregar los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos, cualesquiera que sean los derechos personales que pudieren hacer valer.

-IV-

Por todo lo expuesto y demás fundamentos vertidos por el señor F. General, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2000.

Es Copia N.E.B.

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