Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Agosto de 2000, C. 786. XXXVI

Fecha01 Agosto 2000

Competencia N° 786. XXXVI.

N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia se suscitó entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, a raíz del pedido de inhibitoria que el primero le dirigió al último, en la causa seguida al General de División (R) S.O.R., incluida en los autos caratulados A., C. y otros s/ sustracción de menores@ -causa n° 10326/96-.

Reconoce como antecedente la solicitud formulada, en ese sentido, por R., quien invocó las prescripciones del artículo 10 de la ley 23.049, que otorga al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el conocimiento de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983, Aen las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo@ (fs. 1/5 del agregado).

Precisamente, con fundamento en las disposiciones de esa norma, el tribunal castrense afirmó su competencia para conocer, en primera instancia, de los eventuales delitos continuados o permanentes -entre los cuales incluye los de sustracción, ocultamiento y retención de menores- cuya comisión se considere iniciada en el período mencionado en el párrafo anterior.

En apoyo de esta tesitura, los jueces militares descartan la aplicación de la AConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas@, por cuanto, a su modo de ver, ello implicaría una virtual lesión a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual, nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en

una ley anterior al hecho del proceso.

En esa línea de razonamiento, el tribunal interpretó que la nueva distribución de competencia consagrada en la convención, en favor de los tribunales ordinarios, no podría ser aplicada con carácter retroactivo y sólo podría regir a partir del momento en que la legislación interna tipifique y penalice el delito de desaparición forzada de personas.

Por último, para afirmar su competencia, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas invocó la inviolabilidad del principio del juez natural, reconocido por la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, el mismo artículo 10 de la ley 23.049, el decreto 187/83 y varios pronunciamientos de la Corte (fs. 1/5).

Apelada esta resolución por el F. General de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 455 bis del Código de Justicia Militar (fs. 181 del agregado), los autos fueron elevados a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuyos integrantes, con motivo del desistimiento expreso del recurso de apelación por parte del fiscal ante ese tribunal (fs. 6), tuvieron por desistido el recurso (fs. 8/9).

El tribunal federal, a su turno, rechazó el planteo.

Para fundamentar su postura, el magistrado consideró, en primer término, que en el caso no se hallaría conculcada la garantía del juez natural, toda vez que ésta se refiere a los tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la Nación y no alcanza a la justicia militar, pues ésta se encuentra en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo titular es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, el juez manifestó que la sustracción, retención y ocultamiento de menores, junto a todos los hechos conexos que se investigan en la causa principal, con-

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N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Procuración General de la Nación figuran el delito de desaparición forzada de personas, incluido en los distintos documentos elaborados por las Naciones Unidas dentro de la categoría general de Adelitos contra la humanidad@.

De allí, que tales hechos no podrán calificarse como infracciones estrictamente castrenses, inherentes al servicio militar, ni dentro del contexto de las operaciones llevadas a cabo por militares con el propósito de reprimir el terrorismo.

De conformidad con lo expresado por la ASala I@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al desestimar un planteo similar formulado por la defensa de J.E.A. en la misma causa, el magistrado federal entendió que nos hallaríamos ante uno de esos casos en que el legislador ha considerado necesario introducir reformas en la jurisdicción a raíz de la magnitud de los derechos en juego, reformas que devienen de ineludible aplicación para los procesos en trámite y para los aún no instados, en razón del rango constitucional adquirido por la Convención.

Por todo ello, el titular del juzgado federal resolvió rechazar la solicitud de inhibitoria (fs.

45/53) y remitió el incidente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que mantuvo la postura sustentada con anterioridad y lo elevó a la Corte (fs. 57).

Así quedó formalmente trabada la contienda, que, según mi parecer, corresponde a V.E. resolver según lo propugnado por esta Procuración General al dictaminar con fecha 12 de marzo de 1998 y lo establecido, en el mismo sentido, por el fallo del Tribunal in re ACosenza, S. s/ hábeas corpus@ del 16 de abril de 1998.

Desde antiguo la Corte tiene establecido que la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios

pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos:

17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 186:41; 187:494).

Así, en Fallos: 234:499 y 306:2101, se expresó que la cláusula contenida en el artículo 18 sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada.

Estos principios, se ven robustecidos, en casos como el presente, en que existe una norma de jerarquía constitucional que expresamente excluye la jurisdicción militar, como es, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556.

En este sentido, resulta ajeno a la tarea de los jueces revisar los criterios aplicados por el legislador para dar un tratamiento diferente a ciertas categorías de causas, definidas por características comunes, salvo que se demuestre irrazonabilidad manifiesta o el ocultamiento de móviles claramente discriminatorios, circunstancias que, en todo caso, deberán ser apreciadas en relación al contexto social y político imperante en el momento en que se dictó la ley.

Ello es así, porque la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional del juez natural (Fallos:

163:231 y 316:2695).

No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: 193:192; 249:343; 306:2101).

Competencia N° 786. XXXVI.

N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Procuración General de la Nación La compatibilidad de este principio con la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional surge de la doctrina establecida en la sentencia de Fallos: 17:22, según la cual A...el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias:

que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: -que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas...@ (página 38; en el mismo sentido, Fallos: 306:2101, considerando 13 y sus citas).

En cuanto a la posible objeción relativa a la falta de operatividad de la cláusula novena de la Convención, estimo, a modo de hermenéutica general, que debe estarse por su directa aplicación como norma superior, no sujeta o supeditada a la implementación de normas de carácter interno, pues, en este caso concreto, no se requiere para ello de nuevos elementos en la organización institucional o en los poderes del Estado, tales como, nuevos órganos, procedimientos y asignación de recursos, toda vez que éstos se encuentran, a mi modo de ver, satisfechos por la preexistencia de una organización federal de justicia de origen constitucional, cuya acción, asimismo, se encuentra delimitada por un sistema ga-

rantizador de aquellos derechos que reconocen igual prosapia.

Una interpretación amplia sobre la cuestión, me permite colegir que, salvo muy clara formulación de la normativa internacional en contrario, debe considerarse que sus cláusulas son operativas.

En consonancia con ello, el Tribunal ha señalado al fallar el 7 de julio de 1992, en los autos AEkmekdjian, M.A. c/S., G. y otros@, que Acuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso@.

También, allí postuló que A. violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.

Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse@.

Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, establece que Auna parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado@, lo cual no puede razonablemente aplicarse sólo en las relaciones internacionales del Estado, pues ello, sin duda, importaría una duplicidad de interpretación contraria a la indispensable unidad del orden jurídico.

Competencia N° 786. XXXVI.

N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Procuración General de la Nación Más allá de lo hasta aquí expuesto, no debe perderse de vista que la Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución Nacional bajo los mecanismos legislativos pertinentes, mediante la ley 24.820, por lo que, he de resaltar, su directa aplicación como cualquier otra disposición prescripta en la norma fundamental.

En consecuencia, toda norma contraria preexistente sea legal o reglamentaria- pierde vigencia a partir de la entrada en vigor de aquélla.

Por último, creo oportuno, para mejor situar la cuestión, ponderar que la solución que postulo encuentra armoniosa inserción en el pensamiento que en anteriores pronunciamientos he efectuado desde el cargo de Procurador General.

Así, en ocasión de dictaminar en los autos ACabeza, D.V. y otros s/ denuncia@ el 31 de mayo pasado, donde se discutía el tribunal competente para la averiguación de la verdad del hecho histórico de la desaparición forzada de personas, expresé que ese emprendimiento correspondía al tribunal federal, como parte integrante A. sistema de justicia que debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de tanta trascendencia@; o, con antelación, en A.M., C.G. s/ recurso extraordinario@, del 8 de mayo de 1997; o en cuanto se debe obviar cualquier valladar procesal cuando se persigue la búsqueda inclaudicable de la verdad de esos actuales acontecimientos históricos, en autos AAdur, J.O. s/ causa n° 10.191/97", del 20 de abril de 1999; o, como así también, cuando en ocasión de impartir instrucciones generales a los fiscales hice notar que resultaba imprescindible, cuando se investigan hechos ilícitos vinculados con violaciones a los derechos humanos, evitar la realización de planteos que puedan obstaculizar o dilatar los procedi-

mientos (Resolución de la P.G.N. N° 73/98).

De tal forma, es mi opinión entonces, que corresponde a la justicia federal continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 1° de agosto del año 2000.

Es copia N.E.B.

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