Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2000, C. 780. XXXVI

Fecha13 Julio 2000

Competencia N° 780. XXXVI.

R., W.D. s/robo en grado de tentativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Tribunal de Menores N1 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional de Menores N1 2, se suscitó la presente contienda negativa de competencia respecto del expediente tutelar del menor W.D.R., imputado del delito de robo calificado en grado de tentativa.

El tribunal local, después de declarar la inimputabilidad del menor en razón de su edad B14 años- y el fin de la acción penal, se inhibió para seguir ejerciendo la tutela dispuesta sobre el incapaz con base en que éste se domicilia en la Capital, jurisdicción en la que habría tenido comienzo de ejecución el delito que dio origen a la causa (fs. 8).

Por su parte, la jueza nacional rechazó la competencia atribuida. Para fundar esta decisión, sostuvo que si bien el hecho imputado al menor habría comenzado en esta ciudad, la tentativa de robo se habría terminado de perpetrar en la localidad de Lomas del Mirador, donde aquél y su compañero, no individualizado, habrían manifestado su voluntad de desapoderar ilegítimamente de sus pertenencias al chofer del taxi (fs.

9/10).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, invocó razones de economía procesal observando que el juzgado nacional contaría con mejores medios humanos y materiales para realizar un seguimiento eficaz del incapaz (fs. 11/12).

Así quedó trabada la contienda.

Es doctrina del Tribunal que si los magistrados entre los que se planteó el conflicto se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se halla en

mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos: 315:752).

Asimismo, V.

E. tiene establecido que no puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos 305:1171 y Competencia N1 403, XXXIV in re AAlegre, D.E. s/robo en tentativa@ resuelta el 24 de septiembre de 1998).

En consonancia con esos principios y toda vez que la justicia provincial dio por finalizado el proceso penal seguido a R. (ver fs. 7), y que, por otra parte, él y su núcleo familiar se domicilian en esta Capital (ver fs. 5 y 6), estimo que debe dirimirse este conflicto declarando la competencia de la justicia nacional.

A lo expuesto se debe agregar, que la solución propuesta es la que mejor contempla el Asuperior interés del niño@, principio consagrado en el artículo 31 de la AConvención sobre los Derechos del Niño@ y reconocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Menores N1 2 para conocer en la causa.

Buenos Aires, 13 de julio del año 2000.

L.S.G.W.

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