Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2000, C. 590. XXXVI

Fecha13 Junio 2000

Competencia N° 590. XXXVI.

V.F., G. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 7 y el Juzgado de Garantías en lo Criminal y Correccional N1 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por la apoderada de ABanigold Plus SA.@ En ella imputa el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos a M.I.R.R., quien, en las oficinas de una inmobiliaria ubicada en esta ciudad, libró un cheque por la suma de cinco mil pesos, que entregó como depósito para la reserva de compra efectuada por su socio, G.V.F., obteniendo a cambio prioridad exclusiva para la compra de un inmueble por el término de veinte días.

En el mismo acto, se pactó que esa suma se perdería si los compradores no se presentaban a firmar el boleto.

Por fin, la denunciante refiere que pocos días después de transcurrido el plazo convenido para la suscripción del boleto, la imputada se apersonó en la inmobiliaria y reemplazó el documento entregado originariamente por otro de pago diferido, de la sucursal V.L. delA. SA.@, que al momento de presentarse al cobro resultó rechazado por la causal Aorden de no pagar-perdido@.

La justicia nacional en lo penal económico encuadró la conducta a investigar en las previsiones del artículo 302 del Código Penal y, de conformidad con la doctrina del fallo plenario de la cámara del fuero en los autos AOrtega, S.N. s/infr. al art.

302 del Código Penal@, se declaró incompetente para conocer en la causa (fs. 12).

Por su parte, el magistrado local rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En este sentido, alegó, siguiendo el dictamen del fiscal, que no se habría acompañado documentación alguna que acredite la comisión de un delito en esa jurisdicción, como así tampoco otras constancias de diligencias realizadas para determinar la modalidad de la conducta denunciada (fs. 20).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, sostuvo que de los términos de la denuncia no surgiría que la entrega de los cheques hubiera sido la causa determinante de la contraprestación, razón por la cual, correspondería descartar la hipótesis de la estafa.

Por ello, tuvo por trabada la contienda (fs. 26) y el incidente, que por error fue elevado a la Cámara Nacional en lo Penal Económico, finalmente fue remitido a la Corte (fs.

13 del agregado).

A mi modo de ver, la ausencia de constancias relativas a la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia, obsta la posibilidad de encuadrar los hechos prima facie en alguna figura determinada y de llegar a un criterio cierto acerca del lugar donde fueron cometidos, para finalmente discernir el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos:

303:634; 304:949 y 308:275).

En este sentido, advierto que no han sido incorporados al incidente la copia del cheque rechazado, ni el informe del banco dando cuenta de la fecha en la que se denunció su extravío, como así tampoco la reserva de compra suscripta por V.F..

Sentado ello, estimo que no ha mediado el correcto planteamiento de una contienda negativa de competencia que corresponda a V.E. dirimir.

En tal inteligencia, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272 y 1997; 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al tribunal en lo penal económico, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados de la investigación.

Buenos Aires, 13 de junio del año 2000.

L.S.G.W.

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