Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, G. 114. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 114. XXXV.

R.O.

Grilli, E.M. s/ extradición Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "G., E.M. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la señora juez ad hoc a cargo del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay declaró procedente la extradición de E.M.G. solicitada por la República Oriental del Uruguay para la ejecución de una condena a dieciséis años de penitenciaría impuesta por seis delitos de rapiña especialmente agravados en reiteración real entre sí, en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales, en reiteración real con un delito de extorsión en concurso fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad (fs. 62 vta.).

  2. ) Que contra esa resolución la defensa oficial del requerido interpuso recurso ordinario de apelación, que fue fundado ante esta Corte a fs. 103/109 por el señor defensor oficial, quien planteó la nulidad de todo lo actuado y la consecuente libertad de su asistido con fundamento en que se habría violado el derecho de defensa en juicio de G. tanto al tener lugar la audiencia prevista por el art. 27 de la ley 24.767 en ausencia de su defensor, como por no haber impulsado al proceso mediante el trámite correccional previsto en el art. 30 de la misma ley, y también por haberse resuelto la procedencia del pedido de extradición sin correr vista a las partes.

    Asimismo se agravió por la falta de cumplimiento de recaudos formales exigidos por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 en relación a la situación procesal del requerido durante la sustanciación del proceso extranjero y a la extinción de la pena.

    S. solicitó que G. cumpla en la República Argentina la condena impuesta en el Uruguay, en el

    marco de lo prescripto en el art. 82 de la ley 24.767.

  3. ) Que en lo atinente a la nulidad impetrada, cabe señalar que es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507, considerando 3° y 5°).

  4. ) Que en este contexto, el planteo efectuado por el recurrente es inadmisible ya que, sin desconocer la imprecisión en que incurrió el a quo en cuanto al régimen legal aplicable para la sustanciación de la presente solicitud de extradición, no se advierte que tal proceder haya redundado en perjuicio de la garantía de la defensa en juicio del requerido y, por otra parte, el recurrente no señaló de qué modo los intereses concretos de su pupilo fueron afectados por los actos que pretende impugnar sobre la base de defectos formales, ni los derechos que, por razón de ellos, se habría visto privado de ejercer.

  5. ) Que además, el Tribunal advierte que es infundada la cuestión atinente a la violación del art. 30, inc. 2° del Tratado de Montevideo de 1889, desde que el recurrente no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal extranjero, subsista a la luz de las constancias de fs. 37, 51/52, 62, 65 y 67/68, que precisamente dan cuenta de estos extremos.

    Asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento de lo prescripto en los incs. b y d del art. 14 de la ley 24.767, toda vez que la parte recurrente tampoco expuso las razones por las cuales tales recaudos serían exi-

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    R.O.

    Grilli, E.M. s/ extradición Corte Suprema de Justicia de la Nación gibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene, debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 322:507 antes citado, considerando 7°).

  6. ) Que, en lo atinente al agravio fundado en la prescripción de la pena, cabe señalar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, entre las condiciones que fija el tratado aplicable no se incluye la de remitir testimonio de las disposiciones legales del país reclamante relativas a la prescripción de la pena. Y toda vez que el recurrente no se ha hecho cargo de esta jurisprudencia ni ha aportado las razones que justificarían un apartamiento de esa solución, el agravio introducido sobre esa base resulta inoficioso frente a las constancias de fs. 65/65 vta. (conf. doctrina de Fallos: 321:259, considerando 4° y sus citas).

  7. ) Que, por último, en cuanto al pedido efectuado por la defensa de G. para el cumplimiento de la condena extranjera en el país, en la medida en que tal petición fue efectuada en forma subsidiaria a la procedencia de la extradición, esta Corte no ha de expedirse toda vez que el tratamiento de la cuestión excede su competencia, por lo que deberá canalizarse la solicitud dentro del marco de las disposiciones que rigen el instituto.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Rechazar la nulidad planteada y declarar desierto, por insuficiente fundamentación, el recurso de apelación ordinaria (art. 280, segundo párrafo in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE OŽCONNOR -

    CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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