Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2000, T. 243. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 243. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Taschowsky, D.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por Telefónica de Argentina S.A. en la causa Taschowsky, D.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 319:3071, sin que la recurrente aporte nuevos argumentos que justifiquen revisar los criterios adoptados sobre el tema.

Que, en tales condiciones, resulta insustancial el tratamiento de los planteos propuestos.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 79. N., devuélvanse los autos principales con copia de este pronunciamiento y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

VO

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Taschowsky, D.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 79. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

DISI

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Taschowsky, D.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las tratadas por esta Corte en Fallos: 319:3071, disidencia de los jueces M. O=C. y L., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Con costas. R. el depósito de fs. 79 y agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

DISI

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Taschowsky, D.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.

F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al modificar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, condenó en forma solidaria a Telefónica de Argentina S.A. a responder por la indemnización fundada en la ley especial de accidentes de trabajo devengada cuando aún la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no había transferido su patrimonio a aquélla. Contra tal pronunciamiento Telefónica de Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 663/683 de los autos principales (a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo), cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que, para así decidir el a quo -por mayoríasostuvo que si bien el decreto 1803/92 excluyó expresamente la aplicación de lo dispuesto por los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo al caso de transferencia a manos privadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, como modo de reglamentar las facultades que le habían sido conferidas al ser sancionada la ley 23.696, correspondía destacar que, tiempo después, al sancionarse el decreto 48/93, éste dispuso, a fin de garantizar los derechos laborales -luego de ponderar la necesidad de su preservación- que las relaciones individuales de trabajo vigentes en tales supuestos continuarían con el adquirente o concesionario y los trabajadores transferidos conservarían tanto la remuneración y la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven conforme a la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones convencionales aplicables (art. 1°). Reparó en que el citado decreto, dictado a posteriori del inicio de esta acción, aunque antes de la fecha del pronunciamiento recurri-

    do, era aplicable a las consecuencias de las relaciones existentes que no se habían extinguido al no haberse operado el cumplimiento de la obligación que se discutía en la causa. Por tales razones concluyó en que debía rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la licenciataria del servicio telefónico codemandada.

  3. ) Que la apelante funda su apelación tanto en la existencia de cuestión federal como en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que el accidente que motivó el reclamo de autos acaeció con anterioridad al traspaso del patrimonio de la ex empresa estatal por lo cual, su resarcimiento sólo debe ser soportado por ella. Afirma que en el caso no se trata de una transferencia que naciera de una sucesión directa o convencional sino de una licitación, con un marco regulatorio propio. Por lo demás, se agravia por haberse hecho prevalecer las disposiciones del decreto 48/93 por sobre la legislación de carácter federal que sustentó el proceso de privatización y, fundamentalmente, contrariando las bases contenidas en el pliego de licitación.

  4. ) Que el recurso extraordinario es admisible puesto que el fallo apelado contiene implícitamente una resolución contraria al derecho federal en que la recurrente funda su derecho (Fallos: 308:647; 310:1065; 311:95, entre otros).

  5. ) Que surge de la causa que la condena impuesta a Telefónica de Argentina S.A. corresponde a una deuda de índole laboral de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, devengada con anterioridad a que se privatizara el respectivo servicio. En tal contexto cabe efectuar un examen de la normativa aplicable.

    La ley 23.696 declaró "en estado de emergencia" la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación co-financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y otros entes, en los cuales, aquél tuviese cualquier tipo de participación (art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos-, la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8°), entre los cuales incluyó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (anexo I de la citada disposición). La ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la privatización de aquélla y dispuso que "en el decreto de ejecución de esta facultad, se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán" (art. 11). De manera particular, al referirse a tales "alternativas de procedimiento", tendientes a cumplir "los objetivos y fines de la ley" (art. 15), el legislador facultó expresamente al Poder Ejecutivo a disponer que: "El Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación" (inc.

    12), y asimismo lo autorizó a "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente" para cumplir con aquellos objetivos (inc. 13).

  6. ) Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, la ley 23.696 expresa, pues, un verdadero sistema destinado a enfrentar la emergencia a través de un proceso de transformación del Estado y su administración pública donde se destaca, como elemento singular, la política de privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador. La ley citada se presenta así como un estatuto para las privatizaciones -con el fin de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsidiaria- estableciendo, para llevar a cabo tal política de

    privatizaciones, el procedimiento decisorio y el control de su ejecución, donde resalta, entre otras características particulares, la íntima colaboración y responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno. En este sentido, se advierte que en la estructura central del sistema prevalece la común participación de los poderes Legislativo y Ejecutivo. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada sino media la previa declaración de "sujeta a privatización" por ley del Congreso, es decir por decisión de los representantes del pueblo (arts. 8° y 9°), pero una vez establecida esta calificación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación completa, con una amplia atribución de competencias.

  7. ) Que, en ese sentido, al reglamentar esa ley mediante el decreto 1105/89 el Poder Ejecutivo estableció que "en las condiciones de privatización podrá convenirse que el Estado Nacional se hará cargo, total o parcialmente, de aquellas obligaciones cuyas causas se originen antes de la privatización, aunque se exterioricen con posterioridad a ella ...", a lo cual añadió que "en ningún caso será responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los que estarán a cargo del Estado Nacional" (art. 44, párrafos primero y tercero del anexo I).

  8. ) Que, a su vez, en particular para la privatización del servicio de telecomunicaciones que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a la empresa apelante, se dictó el decreto 731/89 el cual, en cuanto aquí interesa, dispuso que, para facilitar el proceso de que se trata, "el Poder Ejecutivo Nacional decidirá, en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos y previa opinión del Ministerio de Economía, sobre la asunción de los pasivos de la empresa"

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 6°). Posteriormente, por medio del decreto 62/90 se llamó a un "concurso público internacional" y se aprobó el APliego de Bases y Condiciones@, en cuyas disposiciones se sentó, como principio en materias de pasivos que "las sociedades licenciatarias no sustituyen a E.N.Tel. ni a título universal ni particular, en sus deudas, obligaciones y responsabilidades contingentes" (punto 7.5). En el punto 7.5.3 se estableció que las obligaciones a cargo del empleador derivadas del régimen laboral, previsional y de seguros constituirán una salvedad a tal principio, "excepto:

    1. los juicios en curso; b) las obligaciones de pagar sumas de dinero por los conceptos antedichos que estén devengados a la fecha de la toma de posesión".

  9. ) Que así se llega al decreto 2332/90 que aprueba los contratos de transferencia suscriptos entre el Estado Nacional, E.N.Tel. y los adjudicatarios. Es de advertir que en sus considerandos se deja expresa constancia de los diversos actos cumplidos, partiendo del dictado del decreto 731/ 89, "en ejecución de la ley 23.696". Nuevamente, en cuanto a esta causa importa, allí se dispone que "todas las contribuciones laborales y las deudas devengadas de E.N.Tel. con el personal hasta la toma de posesión estarán a cargo de E.N.

    Tel." (punto 9.2).

    10) Que, por último, cabe añadir que durante la sustanciación del pleito se dictó el decreto 1803/92 en el cual se "establece y aclara" que en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la ley 23.696 y sus normas complementarias y sus reglamentaciones, no serán aplicables, a ningún efecto, la ley 11.867 ni los arts.

    225 a 229 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20.744.

    11) Que, de acuerdo con la reseña efectuada, se

    presenta ante el juzgador un sistema jurídico integrado por las normas citadas -en especial el art. 15, inc. 12, de la ley 23.696; el art. 44 del decreto 1105/89 y los decretos 62/90 y 2332/90-, cuya conformidad con la Constitución no fue oportunamente cuestionada por la demandante (confr. fs. 41/ 44, 611/617). De tal modo, existiendo un plexo legal específico regulatorio de la situación no se constata la necesidad de recurrir a otras fuentes del derecho, a normas análogas ni a principios interpretativos de índole diversa a la del derecho administrativo, pues no existe vacío legal alguno que llenar en la materia. De ahí que la previsión del art. 814 del Código Civil -que requiere la conformidad del deudor para los casos de cesión de deudasresulte ajena a la materia debatida. Ello es así, pues no se trata aquí exactamente de un supuesto de delegación imperfecta de obligaciones y, aun cuando se coligiera lo contrario, no es factible sostener la prevalencia de una norma de contenido general sobre disposiciones concretas del derecho laboral y administrativo que rigen especialmente el caso. En efecto, el pliego de condiciones contiene disposiciones generales y especiales destinadas a regir al contrato en su formación y posterior ejecución sin que existan razones que justifiquen apartarse de su contenido en tanto, como lo ha sostenido esta Corte, tiene carácter de documento integrante del contrato y sus normas son de acatamiento ineludible para las partes (doctrina de Fallos:

    316:382).

    12) Que, en estas particulares condiciones, no puede sino reconocerse que las normas antes indicadas, en cuanto consagran específicamente la exclusión de la responsabilidad de la adjudicataria por las deudas laborales contraídas por E.N.Tel. con anterioridad a la privatización, deben prevalecer tanto sobre lo dispuesto en los arts. 225 a 229 de la Ley de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Contrato de Trabajo como sobre lo establecido en cualquier otro precepto de alcance general; máxime cuando por mandato del propio legislador, todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la ley 23.696 debe resolverse en beneficio de ésta (art. 69).

    13) Que la conclusión referida no aparece alterada por la disposición contenida en el art. 42 de la citada ley 23.696, donde se establece que durante el proceso de privatización ejecutado por cualquiera de las modalidades y procedimientos previstos en los arts. 17 y 18 "el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo". En efecto, si bien en abstracto correspondería ubicar entre aquéllas a la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos, imponiendo respecto a tales obligaciones la solidaridad entre el transmitente y adquirente (arts.

    225 a 229 cit.), corresponde sostener que -en la inteligencia de la ley de emergencia económicala norma comentada (art.

    42) no se refiere a esta institución; de lo contrario, carecerían de sentido las específicas previsiones de los arts. 15, inc. 12 de ese mismo ordenamiento y 44 del decreto 1105/89, que -como se ha visto- expresan de manera inequívoca la voluntad del legislador de permitir que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar y, en particular, la de eximir absolutamente de responsabilidad al ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización.

    En ese sentido debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las

    otras, correspondiendo adoptar como verdadero -en cambio- el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos:

    306:721; 307:518 y 993, entre otros).

    14) Que, además, la conceptualización apuntada es coincidente con la interpretación efectuada por la doctrina especializada en lo concerniente al régimen normativo aplicable en los supuestos de transferencia de establecimiento mediante licitación pública. Es menester recordar al respecto que las directivas legales contenidas en especial en el art.

    228 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto imponen la responsabilidad solidaria tanto al adquirente como al transmitente respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión, han sido concebidas por el legislador para aventar la posibilidad de que, mediante el mecanismo de "la transferencia", con arreglo a negociaciones de índole privada se configure un supuesto de fraude laboral, fundamentalmente en razón de la virtual mengua de la responsabilidad patrimonial que pueda presentar el adquirente frente a la habida por el transmitente. En este sentido, resulta ilustrativa la mención que efectúa el art.

    226 del mismo cuerpo normativo de las razones que, ante un supuesto de transferencia, deben ponderarse a fin de justificar la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador, a saber: "los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador". Esta posibilidad aparece, en principio, ajena a las operaciones de compraventa en subasta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pública o de adjudicación por licitación que a los fines de su encuadre de la normativa del art. 228 en examen, no constituyen "transferencia propiamente dicha". Tal inteligencia se basa, entonces, en razones de índole históricas relacionadas, como se señaló, con una finalidad antifraude de la disposición legal, así como con las reservas con que la teoría general del derecho reaccionó, en líneas generales, frente a los vínculos complejos que conllevaban cesiones de deuda sin consentimiento expreso del acreedor (confr.

    K., E., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo I, págs. 449 y sgtes.).

    En lo que al caso concierne, la exclusión del régimen establecido en los artículos citados, encuentra suficiente aval en el hecho de que el Estado, tal como se apuntó en el considerando 8° de la presente, haya tomado expresamente a su cargo los pasivos de las empresas privatizadas lo cual aventa la virtual desprotección de los trabajadores frente a la hipotética insolvencia o disminución patrimonial de la empresa adquirente que tales disposiciones procuran resguardar.

    15) Que, finalmente, es preciso puntualizar que, de modo contrario a lo sostenido por la alzada, el decreto 48/93 -dictado durante la tramitación de la causa- no ha tenido por finalidad modificar el criterio de prescindencia de la regla de la solidaridad en los procesos de privatización establecida por el decreto 1803/92. En efecto, de los considerandos de aquél se desprende nítidamente que la intención del Poder Ejecutivo al dictar la nueva norma fue aclarar que la adopción o no del criterio de la solidaridad constituía una facultad del Estado Nacional cuyo ejercicio se halla sujeto a determinados presupuestos y requisitos.

    En ese sentido es esclarecedor el tramo del considerando que expresa que "el Estado, por intermedio del llamado a licitación y ponderando la necesidad de garantizar los derechos laborales, cuando no

    perjudiquen u obstruyan las condiciones de la contratación, puede disponer la continuidad y respeto por parte de los adjudicatarios de la antigüedad que los trabajadores tuvieran con la empresa a privatizar y los derechos que de ella se deriven". Del párrafo transcripto se desprende, pues, la ratificación del principio establecido en el decreto 1803/92 relativo a la exclusión de la regla de la solidaridad en los procesos de privatizaciones. Y, asimismo, la necesidad de que la excepción a dicha normativa debe ser producto de un acto expreso esto es, que el Estado debe establecerla concretamente y sin lugar a dudas en el llamado a licitación circunstancia que, como ya se ha señalado, no ha ocurrido en el sub lite.

    16) Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido en cuanto ha establecido que en el supuesto de transferencia de establecimiento concretada mediante licitación pública en el marco de la ley 23.696, la empresa adquirente resulta alcanzada por la responsabilidad solidaria impuesta por los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues ello no se compadece con la recta inteligencia que corresponde atribuir a las normas federales en juego, las cuales -cabe reiterar- no fueron tachadas de inconstitucionales por la apelada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 79. N. y, oportunamente, remítase. G.A.F.L..

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