Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Febrero de 2000, A. 307. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 307. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., G.A.c.M., A.E. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa A., G.A.c.M., A.E. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

    Por ello, se desestima esta presentaci�n directa. N.�quese y arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

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    A., G.A.c.M., A.E. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Naci�nDENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1�) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al modificar la decisi�n de la alzada, eximi� al Instituto Obra M�dico Asistencial (IOMA) de responder por los da�os y perjuicios derivados de la mala praxis llevada a cabo en el Centro Privado M�dico Modelo S.A., la actora dedujo recurso extraordinario cuya denegaci�n dio origen a la presente queja.

    2�) Que para as� decidir, el a quo -por mayor�a de votos- sostuvo que no pod�a entenderse, como lo hab�a hecho la c�mara, que la previa elecci�n y/o selecci�n de los prestadores por parte de la obra social hiciera nacer entre ellos una relaci�n de dependencia, con la consecuente obligaci�n accesoria y t�cita de seguridad, toda vez que la inscripci�n como tales en los registros de la mutual era un tr�mite que no implicaba evaluaci�n de capacidades y excelencias de los profesionales y que adher�an a ella cuantos quisieran hacerlo por el solo hecho de estar matriculados.

    De este modo, entendi� que el afiliado ten�a ante s� la posibilidad de elegir al galeno entre todos los m�dicos de la provincia y que el deber de la obra social se limitaba a reparar las consecuencias da�osas derivadas de la omisi�n o denegaci�n del servicio, cumpliendo as� con lo que su ley creadora impon�a como premisa fundamental: "...libre elecci�n del m�dico por parte de los usuarios...en un sistema de obra social abierta y arancelada" (art. 1�, apartado 2�, ley 6982).

    Al mismo tiempo, expres� que la relaci�n jur�dica que mediaba entre la obra social y los prestadores era similar a la que se establec�a entre el Estado Nacional y los

    particulares que "colaboraban" con �l en la prestaci�n de los servicios p�blicos y donde efectuaban una tarea en inter�s de aqu�l pero a nombre propio, sin integrar la organizaci�n administrativa aunque sujetos al control estatal. De esta manera, el Estado se reservaba las facultades de "control" y "vigilancia" necesarias para garantizar dicho servicio y mantener la tarea dentro de los l�mites debidos.

    3�) Que la recurrente se agravia del fallo por considerar que se trata de un pronunciamiento de neto contenido pol�tico que busca �nicamente proteger los intereses de la Provincia de Buenos Aires, ya que de admitirse la responsabilidad del IOMA, se ver�a obligada a cubrir el d�ficit eventual que surgiera de cada ejercicio en el patrimonio de la mutual, que aumentar�a como consecuencia del pago de las indemnizaciones resultantes de sentencias adversas (art. 12 ley 6982, seg�n t.o. 1987).

    Aduce tambi�n, que dicha entidad no es una obra social abierta por el solo hecho de haberlo expresado en su instrumento constitutivo (art. 1�, ley 6982, t.o. 1987), ya que de sus normas surge que la prestaci�n asistencial debe ser realizada por los profesionales inscriptos en el Instituto" (art.

    11) y que "...los servicios ser�n prestados por el profesional que elija el afiliado, dentro de los adheridos a este r�gimen asistencial..." (art. 22, in fine).

    Manifiesta por otro lado, que el asociado s�lo tiene ante s� la posibilidad de elegir a los m�dicos y sanatorios que figuran en la cartilla; que otro factor de imputaci�n de responsabilidad de la obra social est� dado por su obligaci�n de control sobre los prestadores, que se pone de manifiesto mediante la facultad que le otorga la referida normativa de evaluar si el servicio de la instituci�n o profesional adherido resulta o no satisfactorio, pudiendo, llegado el

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    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n caso, prescindir de aqu�l (art.

    39, decreto reglamentario 7881/84 de la ley 6982).

    Se agravia asimismo, del argumento dado por el superior tribunal local para fundar la relaci�n que media entre IOMA y los prestadores -concesi�n de servicios a cargo de los particulares que "colaboran" con el Estado-, pues entiende que se presentan una serie de diferencias, tales como que en las concesiones el pago se realiza directamente al concesionario, mientras que en las obras sociales los afiliados efect�an su aporte a la mutual y no a los prestadores, que el concesionario no puede renunciar unilateralmente, mientras que s� pueden hacerlo los prestadores del IOMA, que tampoco es compatible el concepto de usuario de un servicio p�blico con el de afiliado, pues este �ltimo vocablo est� restringido a ciertas personas (los asociados directos, su grupo familiar y los voluntarios), mientras que en el primer caso cualquier administrado puede hacer uso del servicio, etc.

    Por �ltimo, se�ala que la sentencia incurre en una contradicci�n pues, por un lado, afirma que la obra social no selecciona, eval�a ni controla a los profesionales y que cualquier m�dico con solo registrarse pasa a integrar la lista de prestadores y por el otro, sostiene que la relaci�n entre la mutual y los galenos se asimila a una concesi�n de servicio p�blico, sin ponderar que una de las caracter�sticas de este tipo de contrataci�n es precisamente la existencia de control y fiscalizaci�n por parte del concedente.

    4�) Que los agravios del apelante suscitan cuesti�n federal bastante para habilitar la v�a extraordinaria pues lo decidido por el a quo con fundamento s�lo aparente, no constituye derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las particulares circunstancias de la causa afectando de ese modo la garant�a de la defensa en juicio (art.

    18 de la

    Constituci�n Nacional).

    5�) Que, como se desprende de los antecedentes rese�ados, y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones tra�das a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinaci�n de si el IOMA debe considerarse como una obra social que se enrola bajo un sistema abierto de prestaciones, con su consecuente irresponsabilidad por los actos de los profesionales o centros asistenciales, o si se trata de un sistema cerrado que s�lo ofrece a sus afiliados un determinado n�mero de prestadores de los cuales se hace responsable.

    6�) Que corresponde notar, que como en el sub lite se encuentra en tela de juicio el ejercicio de funciones de una obra social atinentes al resguardo de valores tales como la vida, la salud y la tranquilidad de sus afiliados, debe estarse al principio de actualizaci�n que consiste en observar las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 C�digo Civil).

    7�) Que resulta oportuno traer a la memoria el precedente de Fallos: 322:215, voto del juez V�zquez, en donde se resolvi� que la obligatoriedad de la afiliaci�n a una obra social, como excepci�n a la libertad de elecci�n, debe cesar si, adem�s de no concretarse el beneficio que la justifica, pone en peligro el derecho a la salud del afiliado, ya que no es la financiaci�n de una obra social o el respeto de ciertos principios en la materia lo que se presenta en crisis, sino los derechos garantizados por la Constituci�n Nacional.

    Que se infiere en consecuencia, que los afiliados al IOMA no pueden ser considerados en una situaci�n de "entera libertad", pues ellos no optan libremente en la elecci�n de la obra social sino que su adhesi�n es compulsiva, tal como surge de la ley 22.269 -que si bien le permit�a al afiliado

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    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n prescindir de las prestaciones que le ofrec�an sus obras sociales naturales, aun as� deb�a continuar aportando al IOMA-, con lo que se desalentaba la desafiliaci�n de los sujetos toda vez que se ver�an obligados a efectuar no s�lo los referidos aportes sino tambi�n a pagar la obra social que hubieran elegido, con menoscabo de su patrimonio (art. 4, ley 22.269).

    De lo dicho se extrae, que el asociado no tendr�a otra posibilidad m�s que recurrir a los prestadores ofrecidos por la mutual, a lo que hay que agregar que el sistema de cobro del IOMA, mediante reintegros -en casos especiales- no le devuelve al paciente el total de lo que hubiera abonado a otro prestador distinto de los adheridos a su obra social, sino s�lo el monto que dicha mutual pagar�a en concepto del mismo servicio, lo que lleva a�n m�s a restringir la "libertad de elecci�n".

    Es decir, que el sistema de cobro que asume el IOMA permite sostener que s�lo resultar�a parcialmente aplicable al caso la modalidad de sistema abierto, regido por m�todo de reintegros.

    Adem�s, no hay que olvidar, que est�n afiliados a esta obra social personas que desempe�an actividades por las que no siempre perciben remuneraciones altas, a lo que se suma que no cuentan con conocimientos especiales en lo que hace a la medicina y la tem�tica anexa.

    Se infiere, en consecuencia, que quien se encuentra en mejores condiciones de evaluar las aptitudes de los prestadores es el IOMA, dado que tiene una estructura organizativa que se lo permite.

    8�) Que, por otro lado, son atendibles las objeciones del recurrente en cuanto se�ala que el a quo afirm� que el IOMA es una obra social abierta fund�ndose �nicamente en uno

    de los art�culos de la ley 6982 t.o 1987 (el art. 1�), sin reparar en que otras de sus disposiciones daban cuenta de que resultaba imposible atribuir ese car�cter sin restricci�n alguna.

    Ello es as�, porque si bien es cierto que el art. 1� de la ley 6982 establece que "La actividad del organismo se orientar� en la planificaci�n de un sistema sanitario asistencial para todo el �mbito de la provincia, teniendo como premisa fundamental la libre elecci�n del m�dico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada", tambi�n lo es que el art. 8� coloca en cabeza del IOMA el contralor de "los servicios t�cnicos y administrativos, ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos necesarios" y el art. 24 autoriza a su directorio a "solicitar la informaci�n necesaria y realizar inspecciones o pericias con miras a comprobar la eficiencia en la prestaci�n de los servicios, la efectiva prestaci�n de los mismos y el cumplimiento de la reglamentaci�n".

    9�) Que adem�s, la interpretaci�n del art. 1� de la ley 6982 debe efectuarse sin perderse de vista que no es siempre m�todo recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el esp�ritu que informa la disposici�n es lo que debe determinarse en procura de su aplicaci�n racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones t�cnicas de la instrumentaci�n legal y dar pleno efecto a la intenci�n del legislador (Fallos:

    306:940, 1059, 1462).

    10) Que en atenci�n a lo expresado, corresponde observar que el sistema impuesto por la ley por m�s que se haya denominado "abierto", no imposibilitaba a la mutual

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    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n efectuar alg�n tipo de control en el funcionamiento y prestaci�n de los servicios de salud, lo cual pone de resalto que la decisi�n del �rgano juzgador de desligar de las consecuencias patrimoniales de la actividad de los profesionales y sanatorios donde son atendidos los afiliados es totalmente injustificada e incompatible con su fin asistencial.

    R.�rdese, que por tratarse de una obra social debe verse una proyecci�n de los principios de la seguridad social, a los que el art.

    14 nuevo de la Constituci�n Nacional confiere car�cter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la funci�n que compete a los profesionales que participen en la atenci�n brindada en las aludidas mutuales (Fallos:

    306:178 y 308:

    344).

    11) Que se ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al tema de la responsabilidad m�dica en la causa "R., J.R. y otra@, voto del juez V�zquez (Fallos:

    320:1294), en la que se hicieron ciertas consideraciones, que si bien exceden el marco propio de resoluci�n del presente caso, merecen ser tra�das a la memoria a fin de fijar la posici�n de este Alto Tribunal sobre la materia.

    A.� se expres� que la obra social tiene como obligaci�n primordial asegurar la asistencia m�dica directa de sus afiliados, por lo que debe proveerles un nosocomio que conforme las circunstancias del caso particular pueda cumplir con tal objeto. Debiendo en consecuencia, cerciorarse de que cuenta con los medios personales (m�dicos, auxiliares, etc.) y materiales (instalaciones, instrumental, medicamentos, etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circunstancias que el caso impongan (aqu� encuadra la figura jur�dica del art. 504 del C�digo Civil, en la normativa de la

    estipulaci�n por otro).

    Esta obligaci�n t�cita de seguridad consiste en evitar toda deficiencia del servicio m�dico prestado.

    En dicho precedente, tambi�n se estableci� que esta obligaci�n deber�a cuanto menos asimilarse a la de los establecimientos hospitalarios p�blicos, ya que es ese el standart m�nimo que el propio Estado suministra a la ciudadan�a en general.

    A.�, se diferenci� cuando la cl�nica o centro asistencial es propiedad de la obra social de forma tal que ambas denominaciones no son otra cosa que una misma persona jur�dica como por ejemplo el Hospital Ferroviario o el Sanatorio Bancario, entre otros, que es de propiedad de la obra social; o el Hospital Militar o cualquier otro hospital del Estado (latu sensu); de aquellas otras que resultan a su vez contratadas por la obra social, siempre ejemplificativamente, el Hospital Brit�nico u otra cl�nica contratada por la Obra Social del Poder Judicial, o cualquier otra obra social que contrata sin dependencia org�nico-administrativa directa.

    En el primer caso, se dijo que exist�a una estipulaci�n por otro que podr�amos llamar directa o simple; mientras que en el segundo, el ente estipulante intermedio, es quien a su vez se compromete a contratar al profesional en definitiva promitente.

    En este �ltimo supuesto, se hizo alusi�n a que se est� frente al t�pico caso de estipulaci�n por otro por lo que todo el andamiaje contractual se dirige a que un tercero (que hasta el momento en el que acepta hacer uso del beneficio recabando la prestaci�n m�dica, era indeterminado), a partir de ese momento pueda tener acceso a la prestaci�n m�dica estipulada a su favor (art.

    504 C�digo Civil) sin inconvenientes, ya que las normas legales y contractuales contem-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n plan esa posibilidad.

    Consecuentemente, se concluy� en que si el obligado primario en cumplir con su obligaci�n m�dica (profesional m�dico, cl�nica, sanatorio, etc.), no cumple con ello, la acci�n debe dirigirse inexorablemente contra tal responsable primario y directo. Ello sin perjuicio de accionar tambi�n directamente contra los entes estipulantes y encargados de su control, pero sin que se confunda esta posibilidad con una acci�n aut�noma. Y ello es as�, por aplicaci�n de los principios l�gicos y de la congruencia jur�dica.

    Asimismo, se dijo que resultan aplicables las normas contenidas en el ejemplo m�s cl�sico y extendido de la estipulaci�n por otro, como es la figura del seguro, donde la v�ctima de un hecho il�cito puede traer al proceso al asegurador del responsable y entablar contra �l una suerte de demanda, que recibiendo la denominaci�n de "citaci�n en garant�a", reviste el car�cter de una verdadera acci�n judicial bajo la formaci�n de un "litis consorcio necesario", que se traduce en una acumulaci�n objetiva de acciones, con una pluralidad de demandados. As� entonces, la acci�n de la v�ctima contra la compa��a de seguros es directa, no aut�noma, o sea que para poder demandar a la aseguradora es indispensable hacerlo previamente con respecto al asegurado, por cuanto la compa��a aseguradora no puede ser tra�da a juicio sino a condici�n de que tambi�n se demande al asegurado.

    Es que, la responsabilidad indistinta o in solidum, implica la aplicaci�n mutatis mutandi del procedimiento de codemandar en los casos de estipulaci�n por otro, contenido en la Ley de Seguros, aplicaci�n que cuadra perfectamente por analog�a, ya que se est� frente a una prestaci�n de seguro de salud (conf. leyes 23.660 y 23.661); y ello porque m�s all� de tratarse de un "organismo de financiaci�n y no de prestaci�n

    de servicios asistenciales, que delega en sus prestadores (v�a contractual) la atenci�n espec�fica de sus afiliados", lo cierto es que -siempre a los fines interpretativos- el art. 4� de la ley 23.660 le confiere responsabilidad como agentes del seguro as� como la propia denominaci�n del ANSAL (ley 23.661), la describe como "Sistema Nacional de Seguro de Salud, con los alcances de seguro social a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pa�s, sin discriminaci�n social, econ�mica, cultural o geogr�fica. El seguro se organizar� dentro del marco de una concepci�n integradora del sector salud...", y el art.

    2� vuelve a decir:

    "...el seguro tendr� como objetivo fundamental..."; ib�dem el art. 3� "el seguro adecuar� sus acciones...".

    12) Que se observa en el sub examine, que m�s all� de los reparos del IOMA en punto a que contaba con un sistema especial de incorporaci�n de los profesionales prestadores -ya que pod�an adherir todos los que estuviesen matriculados-, una vez ingresados, su actividad no pod�a serle indiferente.

    Ello es as�, porque el fin que debe perseguir toda obra social es -justamente- preservar la salud de sus afiliados, debiendo agregarse que las normas que rigen a la aqu� demandada impon�an el ejercicio de un adecuado control, fiscalizaci�n y vigilancia.

    13) Que corrobora el razonamiento expuesto, lo dicho por este Tribunal en punto a que es razonable la ex�gesis que mejor se adecua al contexto general de las diversas disposiciones concernientes a la materia y los fines que las informan (Fallos: 318:1054). As� como tambi�n, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la labor judicial indagar lo que ellas expresan jur�dicamente, tarea que requiere la conexi�n con el resto de la legislaci�n

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    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n que integra el ordenamiento general del pa�s, de modo de obtener su armonizaci�n y concordancia entre s� y especialmente con los principios y garant�as de la Constituci�n Nacional (Fallos: 321:2198).

    En tal sentido, cuadra analizar que la ley 22.269 -ley de obras sociales vigente al momento del hecho- establec�a como objetivo de �sta "...garantizar la prestaci�n de servicios m�dico-asistenciales conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho sistema... sobre la base del principio de solidaridad y procurando el mejor nivel de atenci�n medica..." (art. 1�) y que "...corresponder� a los entes de obra social la elecci�n de la o las modalidades de contrataci�n que atiendan m�s adecuadamente a las necesidades de los servicios, teniendo en cuenta el mejor nivel de atenci�n m�dico-asistencial y pautas de eficiencia y economicidad" (art. 33).

    Es tambi�n destacable el decreto reglamentario 7881/84 de la ley 6982, que norma que "El Directorio arbitrar� los medios necesarios para la formaci�n de comisiones especiales para realizar estudios t�cnicos conjuntos con las entidades prestadoras de servicios y mantendr� auditor�as compartidas con las mismas a fin de evaluar la calidad de las prestaciones y el cumplimiento de los programas@ (art. 45) y que "Cuando al instituto no le resultare satisfactorio un servicio prestador o profesional adherido podr� prescindir del mismo...@ (art. 39).

    14) Que sentado lo anterior, la postura del a quo en cuanto entiende que la simple inscripci�n bastar�a para adherirse al sistema -lo que impedir�a considerar la existencia de una lista cerrada de prestadores de los respectivos servicios-, revela un apego excesivo a la literalidad de la norma, ya que un an�lisis m�s profundo de sus t�rminos permi-

    t�a notar que el IOMA est� facultado para celebrar toda clase de contratos, convenir las prestaciones asistenciales y sus aranceles, establecer los montos, proporci�n y dem�s modalidades para cada una de las prestaciones que se atiendan, lo que pondr�a en evidencia que no se puede afirmar que la mutual no selecciona a los prestadores (art. 7, incs. d, f y g, ley 6982 t.o.

    1987), conclusi�n avalada por el resto de las disposiciones dictadas en la materia (ley 22.269 y decreto reglamentario 7881/84 de la ley 6982).

    15) Que, en otro orden de ideas, los argumentos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no se condicen con el objetivo preeminente de la Constituci�n Nacional expresado en su pre�mbulo, que es lograr el bienestar general, es decir la justicia social.

    R.�rese, en que la actividad que asumen las obras sociales es trascendental pues se dirige a la protecci�n de garant�as constitucionales a la vida, la seguridad y la integridad de las personas, de ah� que este compromiso deba ser estrictamente analizado.

    Resulta oportuno mencionar, que la reforma constitucional de 1994 ha dado jerarqu�a constitucional a los tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22, los que incorporaron el derecho a la salud como reflejo del avance de los derechos humanos en el constitucionalismo social.

    16) Que respecto al razonamiento de la Corte local que justific� la relaci�n entre la obra social y los prestadores recurriendo a los contratos de "colaboraci�n" del derecho administrativo, es menester efectuar ciertas precisiones.

    En primer t�rmino, existen numerosas diferencias entre ambas figuras tales como: la imposibilidad de asimilar al afiliado con un usuario de servicio p�blico; que en las concesiones p�blicas el pago se efect�a directamente al con-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naci�n cesionario, mientras que los afiliados realizan su aporte a la mutual y no a los prestadores, que ellos pueden rescindir unilateralmente la concesi�n mientras que los concesionarios no est�n autorizados, que los prestadores no pueden ser considerados como concesionarios y la existencia de facultades de control por parte del IOMA.

    Adem�s, la noci�n de usuario de un servicio p�blico est� vinculada con la posibilidad que tiene "todo administrado" de hacer uso del servicio sin que se exija el cumplimiento de ning�n requisito previo pues supone una prestaci�n realizada por la administraci�n p�blica -directa o indirectamente- para la satisfacci�n concreta de necesidades colectivas, mientras que en el caso de las prestaciones medicas otorgadas por las obras sociales no puede admitirse que cualquier persona concurra a un profesional o establecimiento adherido o inscripto a la mutual y solicite que lo atiendan, porque se requiere espec�ficamente ser "afiliado" a dicha obra, car�cter que s�lo lo adquieren quienes -ya sea obligatoria o voluntariamente- se asocian a aqu�lla y efect�an los aportes correspondientes (ley 6982 t.o. 1987).

    Cabe se�alar, tambi�n, que el art. 22 del decreto reglamentario 7881/84 de la ley 6982 norma que "...en todos los casos, para hacer uso de cualquier prestaci�n asistencial, los afiliados deber�n acreditar fehacientemente su calidad de tales, con la presentaci�n de su credencial personal e intransferible, acompa�ada de toda otra documentaci�n que el Directorio establezca a sus efectos".

    En lo atinente a la forma de pago, cuadra puntualizar que en el caso de los contratos de concesi�n, el concesionario recibe el pago directamente del usuario del servicio que presta, mientras que en la vinculaci�n que se establece entre la obra social, los prestadores y los afiliados, este

    �ltimo abona el servicio a la mutual mediante el aporte que obligatoriamente debe efectuar, pero no paga al m�dico o centro asistencial donde fue atendido, el cual luego obtendr� su pago seg�n lo que se hubiese acordado con la obra (art. 11, ley 6982 t.o. 1987).

    Por otro lado, no corresponder�a considerar a los prestadores como concesionarios, pues la ley 6982 espec�ficamente dispone que "...El instituto otorgar� a los afiliados las siguientes prestaciones..." (art.

    22), lo que lleva a pensar que -m�s all� de la modalidad utilizada- es la obra social la que suministra los servicios y que a�n de considerarse la existencia de una concesi�n, IOMA tendr�a el papel preponderante y los prestadores (m�dicos o centros asistenciales) ser�an los encargados de efectivizar dicha prestaci�n como consecuencia de los convenios celebrados con la mutual.

    Es que los prestadores se hallan vinculados con la obra social mediante contrataciones, mientras que el IOMA, se encuentra regido por la ley 6982 que establece que el "Instituto Obra M�dico Asistencial...realizar� en la Provincia todos los fines del Estado en materia m�dico asistencial..." (art.

    1�).

    En resumen, cuando se examinan las caracter�sticas de cada una de las instituciones comparadas por el �rgano juzgador, se advierte -que contrariamente a lo sostenido por �l- no es posible asimilarlas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agr�guese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N.�quese y rem�tase. A.R.V..

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