Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, S. 518. XXXIV

Fecha28 Diciembre 1999

S. 518. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

S., L. y R., J. s/ derechos personalísimos:

acciones relacionadas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La presente demanda fue iniciada por el Asesor de Menores ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, contra Argentina Sono Film, para que se prohiba la exhibición de la película titulada AKindergarten@, en razón de que contenía escenas que lesionaban derechos personalísimos de menores de edad y, solicitó, una reparación de daños y perjuicios. Luego de contestada la demanda, se presentó la cesionaria de los derechos de explotación del film, Textil Platea S.A, manifestando que había recortado dos escenas, de las cuestionadas, y que en esas condiciones la película había recibido un premio internacional. En razón de ello solicitó que se levante la orden de censura de esa Aversión final@ y prosiga el pleito sólo con respecto a la primitiva Aversión original@. Las partes celebraron una audiencia de conciliación, a resultas de la cual se acordó declarar la cuestión como de puro derecho. Seguidamente, el juez dictó sentencia rechazando la demanda, autorizó la exhibición de la película e impuso las costas a la demandada (fs. 10/9).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo decidido en cuanto a la referida Aversión final@ y sostuvo que no cabía pronunciamiento alguno con respecto a la posibilidad de exhibir la Aversión original@, porque la actora había renunciado a ese derecho en virtud de un acuerdo transaccional (fs. 84/95).

La demandada interpuso recurso extraordinario, que la Corte declaró procedente por arbitrariedad de la sentencia, sostuvo que no había mediado la referida

renuncia a exhibir el film en su integridad y mandó dictar un nuevo pronunciamiento. Asimismo, entendió que no correspondía expedirse sobre los agravios relativos a las costas, en razón del modo en que se resolvía la cuestión (ver fs. 150/1).

Antes de que la Cámara Civil dictara ese segundo fallo, se realizaron varias audiencias, al cabo de las cuales el Asesor de Menores Bluego de haber oído a sus representados, quienes aceptaron ser exhibidos en los papeles que desempeñaronsolicitó que se declare abstracta la cuestión y se autorice la exhibición de la película K.A. el modo que lo quiera hacer la demandada@ (fs.172/5).

Finalmente, el tribunal de Alzada se pronunció teniendo por desistido el derecho y distribuyó las costas en el orden causado, a excepción de los honorarios del tutor Aad litem@ que puso a cargo de los demandados (fs.

186/9).

Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario Textil Platea S.A., que fue denegado con base en que versaba sobre cuestiones de hecho y prueba, y materias de derecho común propias de los jueces de la causa (fs. 234), lo que motivó la presente queja.

II La recurrente sostiene que la Cámara Civil no interpretó fielmente el fallo de la Corte, porque tuvo por desistida la demanda en su totalidad, cuando parte de su objeto Breferido a la denominada Aversión final@- había quedado resuelto a su favor mediante sentencia firme. Cuestiona la forma en que distribuyeron las costas y alega que ello lesiona

S. 518. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

S., L. y R., J. s/ derechos personalísimos:

acciones relacionadas.

Procuración General de la Nación la libertad de expresión.

Advierto que los agravios del recurrente no se dirigen a obtener un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida en estas actuaciones, sino tan solo en la medida en que ello incida en la distribución de las costas. En efecto, si la Cámara se equivocó cuando dijo que el derecho invocado por el actor fue desistido, porque debió decir que parte de la demanda fue rechazada y el resto desistido -según sostiene el quejosoesto en nada modifica su situación jurídica principal o de fondo, lo que torna inadmisible el recurso extraordinario deducido.

A mi modo de ver, el quejoso introduce estas cuestiones con el propósito de revertir elípticamente la imposición de las costas, o cuanto menos, porque entiende que aquellas han tenido incidencia en la forma en que se decidió esa condena accesoria. Considero que no es así, que el fallo apelado ha discurrido acerca de las razones, en su opinión legítimas, que tuvo el Asesor de Menores para promover inicialmente la demanda y sobre dicha base decidió sobre los gastos causídicos. Por otra parte, el recurrente no se hace cargo del fundamento legal invocado por el a-quo para eximir de costas al Ministerio Público, relativo a la expresa disposición del artículo 14 de su Ley Orgánica, cuya aplicación no logra sortear con genéricas consideraciones sobre la libertad de expresión.

En esas condiciones, opino que esta presentación directa es inadmisible, porque lo relativo a los alcances que cabe atribuir al fallo anterior de la Corte, se tornó abstracto en virtud del desistimiento posterior del actor. Tiene dicho V.E., en ese sentido, que si el pronunciamiento que se está reclamando no cambiaría la suerte del recurrente, ello obsta a su atendibilidad (Fallos 189:245). Y

en cuanto a la condena en costas, reiteradamente ha señalado que lo atinente a la imposición de costas es cuestión procesal y accesoria que no da lugar al recurso del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 302:205, 252, 646, entre otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.

N.E.B.

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