Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, C. 614. XXXV

Fecha28 Diciembre 1999

Competencia N° 614. XXXV.

C., R.S. y otra c/ Línea Expreso Liniers S.A.I. y C. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Los señores jueces a cargo de los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 62, y de Primera Instancia N° 5 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de qué tribunal resulta competente para entender en las causas donde se ha planteado un pedido de acumulación de las actuaciones ACandia, R.S. y otra c/ Expreso Liniers S.A.I. y C. y otros s/ Daños y Perjuicios@ en trámite ante el tribunal provincial y APaguoape, P.C. c/ Línea Expreso Liniers y otros s/ Daños y Perjuicios@ radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 62, de esta Capital Federal.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Surge de las actuaciones que tengo a la vista, que en las causas mencionadas se verifican los presupuestos de identidad que habilitan la acumulación de procesos en los términos de los artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así también que en el juicio radicado en el tribunal provincial se produjo la notificación de la demanda con fecha 25 de agosto de 1997 y ello fue con anterioridad a la realizada en la causa que tramita en el Juzgado Nacional, que fue efectuada el día 27 del mismo mes y año (ver fs. 202 y fs. 89 respectivamente).

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del código ritual citado, opino que V.E. debe declarar que será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de La Plata, quien habrá de intervenir en las causas motivo de la acumulación, a cuyo fin deberán remitirse al mismo las actuaciones iniciadas ante el Juzgado Nacional.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.

N.E.B.

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