Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 1999, M. 127. XXXV

Fecha03 Diciembre 1999

M. 127. XXXV.

R.O.

Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, mediante fallo de fojas 860 a 899, decretó la prisión preventiva y concedió la extradición de J.C.M.C. y M. delR.S.D. que fuera solicitada por la Corte Suprema de Lambayeque, República del Perú, para ser juzgados por lo siguiente:

A.H. imputados a M.C. en su calidad de miembro de Sendero Luminoso:

  1. El 3 de junio de 1990, alrededor de las 3,35, en la playa de estacionamiento del Coso Taurino de la ciudad de Cutervo, Cajamarca, donde se guardan vehículos de propiedad del Estado, integrantes de la agrupación, entre los que se encontraría aquél, habrían detonado cargas de dinamita, produciendo los siguientes daños materiales:

    En un volquete marca P., color blanco y rojo, sin placa, la destrucción total del motor, de la cabina, y de las llantas.

    En la grúa C.G., color blanco y rojo, la destrucción parcial del motor.

    Ambos vehículos eran de propiedad del Consejo provincial.

    También resultaron averiados los siguientes automotores:

    La camioneta Nissan Petrol, color anaranjado, de placa RI 9050.

    La camioneta I.T., amarilla, placa RL-1232, con roturas de lunetas y abolladuras considerables. Ambos rodados de propiedad de COOPOP y del Ministerio de Agricultura, respectivamente.

    El custodio del lugar, a la sazón reducido y atado con sogas, declaró que el hecho fue realizado por varios hombres y una mujer, todos con ropas oscuras, encapuchados y armados con

    revólveres.

  2. El 2 de junio de 1990, se produjo un atentado dinamitero en el lugar denominado ATres Cruces@ del barrio Nueva Oriente de Cutervo, a raíz del cual fueron derribados dos postes de madera del alumbrado público, sufriendo la población un apagón generalizado durante varios días.

  3. Entre fines de mayo y principios de junio se efectuaron varias Apintas@, pegatinas de afiches y se izó una bandera de plástico de color rojo con la hoz y el martillo, en el barrio AFalso Paquisha@ de Cutervo.

    El titular del Primer Juzgado Mixto de Cutervo dictó un auto abriendo la instrucción contra Mera Collazos y ordenando su detención y captura, por los delitos de terrorismo, daño y lesiones graves artículos 319, según la redacción del año 1991, 320, 321, 322, 206 y 121 del Código Penal peruano (ver fojas 51 a 52 del legajo pertinente) y, posteriormente, lo declaró reo ausente (fojas 5 de ese legajo). No obstante ese encuadre legal, la acusación fiscal y consecuente pedido de pase a juicio oral, fue solamente por terrorismo (fojas 69 a 71 de ese legajo).

    Por resolución de la Sala Especializada Penal de Cutervo, se decretó la procedencia del juicio oral en su contra y se lo citó como reo ausente (fojas 72/73).

    B.H. imputados a M. delR.S.D. en su calidad de miembro de Sendero Luminoso:

  4. El atentado dinamitero en la Granja Santa Inés, ubicada a un kilómetro de la localidad de Cochabamba, Perú, ocurrido el 25 de diciembre de 1989, ocasionando los siguientes daños:

    Rotura de 31 planchas de calamina de aproximadamente dos metros de largo por ochenta y cinco centímetros de ancho.

    Desprendimiento de la pared donde funciona el laboratorio.

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    Procuración General de la Nación Desprendimiento del enyesado de las paredes del local de crianza.

  5. A fines de mayo de 1990, cerca de la medianoche, habría participado, junto con otros integrantes de la agrupación, en las inscripciones de consignas y símbolos políticos en el barrio de Carniche, ciudad de Cutervo.

    El magistrado a cargo del Juzgado Especializado Penal de Cutervo, dictó un auto de apertura de la instrucción contra S.D., ordenando su detención por el delito de terrorismo (artículos 288 A y 288 F del Código Penal peruano de 1924) (fojas 13/14). El fiscal de juicio formuló acusación en su contra (fojas 36/37) y la Sala Especial declaró procedente el juicio oral y la citó como reo ausente (fojas 38).

    Contra la resolución que hace lugar a la demanda de extradición de Mera Collazos y de S.D. presentada por la República del Perú, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación a fojas 905, que fue concedido por el juez a fojas 909.

    I En primer lugar, corresponde decir que con respecto a M. delR.S.D., el juez a quo resolvió, con fecha 10 de setiembre de 1999, declarar abstracta la cuestión relativa al pedido de extradición que pesaba sobre ella, disponiendo su inmediata libertad (ver fojas 118 a 123 de este incidente).

    Tal medida tuvo como causa, la decisión del Comité de Elegibilidad para los Refugiados de reconocerle a la nombrada la condición de refugiada en los términos del apartado 2) de la Sección A del artículo 11 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ratificada por la República Argentina mediante ley 15869; y como fundamento, los artículos 15 del Tratado de Derecho Penal Internacional de

    Montevideo de 1889 y 20 de la ley 24767.

    En consecuencia, y puesto que en el curso del procedimiento de apelación, sobrevino otra resolución del a quo que declara abstracta la acción principal, no corresponde en esta ocasión emitir opinión respecto de la situación de la requerida.

    En efecto, si tal declaración -que más allá de lo acertado de su terminología, implica en lo sustancial un rechazo al pedido de extradición- deviene firme, lo que creo que hasta la fecha no ha ocurrido teniendo en cuenta las últimas informaciones recabadas al Juzgado, correspondería que se declare abstracto el recurso ordinario en lo que respecta a S.D., porque al cesar el agravio, la defensa carece de interés legítimo en su prosperidad. Si, por el contrario, el a quo concediere los recursos que plantee la parte -artículo 25, 2do. párrafo de la ley 24767-, oportunamente correspondería que este ministerio se expidiere sobre la tácita revocatoria del juez a la luz del hecho nuevo: el reconocimiento de la condición de refugiada de la nombrada.

    II Con respecto a la situación de Mera Collazos, opino que no resulta procedente conceder su extradición por los siguientes argumentos:

  6. El artículo 23 del Tratado de Derecho Penal Internacional, firmado en Montevideo el 23 de enero de 1889, establece que A. dan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado@.

  7. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte

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    Procuración General de la Nación Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente la solicitud de extradición de Mera Collazos pedida por la Corte de L. en la instrucción que se le sigue por el delito de terrorismo en agravio del Estado (ver fojas 101 a 103).

    La Comisión encargada del estudio de las solicitudes de Extradición Activa, conformada por funcionarios del Ministerio de Justicia y del de Relaciones Exteriores, a su vez, acordó proponer que se acceda a pedir su extradición, pues pertenecería a la agrupación Sendero Luminoso con el apelativo de Acamarada Demetrio@, en la zona de Cutervo.

    Además, en su condición de jefe militar habría participado en diversos actos terroristas como voladuras, Apintas@ y el embanderado de lugares en la ciudad de Cutervo, departamento de Cajamarca, durante el período de junio de 1989 a junio de 1992; así como habría integrado las llamadas Escuelas Populares. También habría participado en el atentado al Pozo Taurino del 3 de julio de 1990 y en el ataque dinamitero del 2 de junio de 1990, que abatió postes del alumbrado público. En su informe, esta Comisión dijo que A. terrorismo está considerado como un delito pluriofensivo que vulnera varios bienes jurídicos... afectando la tranquilidad pública... el sentimiento ciudadano de seguridad y de correspondencia con la protección que debe proveer el Estado a la colectividad@ (ver fojas 106 a 112).

    El fiscal de la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque formuló, en la audiencia pertinente, requisitoria oral contra Mera Collazos, a la sazón reo ausente, acusándolo del delito de terrorismo, artículos 319, 320, y 322 del Código Penal vigente a la época de los hechos, pidiendo que se le imponga, al igual que a otros compañeros de causa, quince años de pena privativa de la libertad (fojas 334

    del legajo de testimonios pertinente). El Tribunal resolvió con respecto al requerido, reservar su juzgamiento para cuando sea habido (fojas 341 y 347 del legajo citado).

  8. El artículo 319 del Código Penal peruano, vigente hasta mayo de 1992, en que fue derogado por el decreto ley 25475 Bartículo 21-, dice: El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas, o contra el patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando para tales efectos medios violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años.

    El artículo 320, por su parte, es una figura calificada con respecto a la anterior, y se aplica cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización que, para lograr sus fines, cualesquier que sean, utiliza como medio el terrorismo. La pena se aumenta si pertenece a la organización en calidad de jefe, cabecilla o dirigente.

    También se incurre en la agravante en los siguientes casos:

    lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados; participación de menores; daños que afecten, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población; extorsión o secuestro de personas para obtener excarcelaciones o ventajas indebidas por parte de las autoridades o cuando, con idéntica finalidad, hay apoderamiento de medios de

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    Procuración General de la Nación transporte o alteración de su itinerario; extorsión con finalidad de obtener dinero, bienes o cualquier otra ventaja; y lesiones graves o muerte de personas.

    El artículo 322, reza textualmente: Los que forman parte de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos por el solo hecho de agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

  9. De un análisis del delito de terrorismo así establecido, surge que el tipo penal posee una estructura compleja que puede formularse de la siguiente manera: a) la conducta, consistente en la comisión de alguno de los hechos ilícitos que se describen; b) el empleo de determinados métodos violentos, o altamente ofensivos o peligrosos, o capaces de afectar la seguridad interior o exterior del Estado; y c) el resultado objetivo que consiste en provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella.

    Si se reduce la figura a su mínima expresión, puede decirse que se trata de un acto delictivo, ejecutado por medios ilegítimos, que causa un perjuicio a la tranquilidad pública (título del bien jurídico protegido bajo el cual se ubica este delito, capítulo XIV del código citado).

  10. Ahora bien, esta situación de intranquilidad pública a la que se llega por los medios ya expuestos, implica, en este caso, un ataque a la seguridad interna del Estado, en los términos del artículo 23 del Tratado citado, hipótesis que desarrollaré teniendo especialmente en cuenta el voto en disidencia del juez P. en el caso de extradición de un ciudadano peruano a quien se le acusaba de pertene-

    cer a la organización Sendero Luminoso (Fallos: 319:510).

    En este sentido resulta claro, y no necesito transcribir los distintos informes de organizaciones internacionales incorporados al juicio, que dada la realidad política y social del Perú, el accionar de grupos como Sendero Luminoso, que continúan la acción política por medios delictivos, provoca una intimidación generalizada que afecta la seguridad interior.

  11. En el trabajo sobre los delitos de terrorismo firmado por E.F.P., se lee que A. recepción en la codificación moderna de los delitos de terrorismo la encontramos en los llamados ADelitos de Intimidación Pública@, porque evidentemente este tipo de transgresiones trae aparejado el temor en grupos sociales o políticos o en una determinada población. Sin embargo, en otras oportunidades estos hechos ilícitos alcanzan tal entidad y trascendencia que dan lugar a que sean considerados (según ocurre en la legislación argentina) como ADelitos contra la Seguridad Común@ y como tales rotulados en el Título VII del Código Penal, donde son tratados juntamente con A. y otros estragos@ y ADelitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación@, considerados en otros capítulos del referido título@ (recogido en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo 26, página 155).

  12. Con base en estas consideraciones, opino que los tipos penales invocados en la demanda de extradición, se corresponden, en lo sustancial, con los artículos 211 Bintimidación pública- y 210 bis Basociación ilícita calificada- del Código Penal argentino, ubicados en el título VIII, Delitos contra el orden público. Ello siempre y cuando los hechos de intimidación no constituyan delitos contra la seguridad pública, como prevé el primero de los artículos citados.

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    Procuración General de la Nación 8. Ahora bien, ya se trate de delitos contra el orden público, entendido éste como Ala tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil@ (S.S., Derecho Penal Argentino, tomo IV, página 697), o de delitos contra la seguridad pública, en el sentido de Aestado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general@ (R.C.N., Manual de Derecho Penal, parte especial, página 287), lo cierto es que esta clase de hechos ilícitos, en determinados casos, pueden atacar la seguridad interna de un Estado, en el sentido en que utiliza este concepto el Tratado de mención.

  13. Tan es así, que el delito previsto en el artículo 210 bis del Código Penal argentino, compatible con el artículo 322 del peruano, fue puesto por la ley 23077 A. la intención de reprimir también los actos que ponen en peligro su vigencia (la del orden constitucional) y que son comúnmente caracterizados como de terrorismo@ (del mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación que acompañaba el proyecto de dicha ley y el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1984, página 1098).

  14. Esta interpretación concuerda con los antecedentes de la cláusula en cuestión. En efecto, cuando se debatió el proyecto que después se aprobó como texto del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, en la Sesión del 3 de diciembre de ese año, el miembro informante, doctor S.P., propuso modificar la parte del artículo que excluía de la extradición los delitos que atacan las instituciones políticas de un Estado, por los delitos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, con la finalidad de que quede comprendido en esta fórmula el delito de traición

    (AActas de las Sesiones del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado@, editorial Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1894, páginas 179 y 180).

    La voluntad de los representantes, fue, como puede advertirse, la de restringir esta cláusula de exclusión para aquellos casos que atacan Aal Estado como personalidad política y que tienen un propósito y un fin agresivo a sus derechos y a sus intereses@, diferenciando este supuesto del delito político.

  15. Una vez que se ha dilucidado que los hechos por los cuales el Estado requirente promovió la demanda, son aquéllos susceptibles de atacar la seguridad interna del Perú, la circunstancia de que la imputación delictiva sea la del delito de terrorismo no desplaza esta causal de privilegio (prevista en el artículo 23, 21 supuesto del Tratado de Montevideo de 1889), como podría acontecer si se los encuadrara en el supuesto de delito político (doctrina de la Primera Conferencia para la Unificación del Derecho Penal de Varsovia de 1927; y Convención de Ginebra de 1937 para la Prevención y Represión del Terrorismo, que no fue ratificada por ninguno de los Estados firmantes excepto por la India; Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo, aprobada por la Asamblea de la OEA, en 1971; la Convención Europea contra el Terrorismo, firmada en Estrasburgo en 1977; Resolución A.G.N.U./XL/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1985; y, como dato relevante, el Tratado con Uruguay de 1996, en trámite parlamentario, que enuncia las infracciones que no se considerarán como políticas, incluyendo, y enumerando, los actos de terrorismo).

  16. Por otro lado, el Tratado en análisis no prevé específicamente la extradición de quienes cometieron actos de terrorismo, como lo hace la ley n1 24767, en el inciso f) del

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    Procuración General de la Nación artículo 9; dispositivo que no corresponde aplicar según la doctrina de V.E. de que la normativa interna no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 26, 31 y 32 de la ley 19865) (Fallos: 240:115; 259:231 y 319:1464).

  17. Sin perjuicio de ello, y toda vez que las modernas tendencias internacionales tienden a negar todo trato de privilegio a los delitos terroristas, he de considerar B. rei- la conducta del requerido en forma aislada, separada de su contexto criminológico (con la finalidad que se verá en el próximo párrafo), dejando a salvo mi opinión en cuanto al carácter de la organización irregular en la que militaría y la delicada situación interna que se produce cuando se reiteran episodios como los descriptos en los atestados remitidos.

    Y en este orden de ideas, he de postular que los hechos que se le imputan al requerido (consistentes en daños a vehículos y a dos postes de madera del alumbrado público y en propaganda ideológica), no han ocasionado perjuicios a la vida y a la salud de las personas, ni han consistido en restricciones prolongadas a la libertad individual, coacciones o extorsiones, que son los resultados típicos más graves en los delitos de terrorismo, y la razón por la cual se tornan repudiables para la comunidad internacional.

  18. Así las cosas, resulta ilustrativo recordar que la denominada (Convención para la prevención y sanción de los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y su extorsión conexa, cuando éstos tengan trascendencia internacional(, de la OEA, firmada en Washington el 2 de febrero de 1971, considera delitos comunes de trascendencia

    internacional, cualquiera que sea el móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de brindar una protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

    Como puede apreciarse se trata de supuestos delictivos que no concurren en la especie (puede consultarse en este punto (La Ley Penal y el Derecho Internacional(, de G.J.F., página 480, Editorial TEA, año 1997).

  19. En este orden de ideas, conjeturo que los actos de delincuencia imputados a Mera Collazos, no obliteran su propósito de integrarse a la vida republicana, a partir de la inserción comunitaria como hombre pacífico y de trabajo, demostrado en la década que ya lleva afincado en este país donde, además, nacieron sus dos hijos de la unión con su compañera M. delR.S.D. (ver constancias de fojas 42, 47 v., 50 y 64 a 65 y acta de fojas 49 de este incidente).

    Esta tesitura sobre las condiciones personales del requerido, se ve reforzada por la resolución del Comité de Elegibilidad para los Refugiados que, en parecidas circunstancias, reconoció la calidad de refugiada a S.D., a quien se le atribuye delitos de igual naturaleza (fojas 99 del incidente).

    En tal sentido, comparto, aunque referido a la extradición, el juicio de proporcionalidad de los bienes jurídicos en juego, esbozado por la Consejera Jurídica Regional del Alto Comisionado para las Naciones Unidas en el anteúltimo párrafo del escrito de fojas 90 de este incidente.

    En consecuencia y por todo lo expuesto, considero que V.E. puede revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la extradición de J.C.M.C..

    M. 127. XXXV.

    R.O.

    Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 3de diciembre de 1999.

    N.E.B.

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