Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 1999, D. 359. XXXV

Fecha22 Noviembre 1999

D. 359. XXXV.

Drawer S.A. c/ Estado Nacional s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 156/164 vta., D.S.A. solicitó la suspensión judicial de los efectos de la Disposición N° 2531/98 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT, de aquí en adelante), que prohíbe la comercialización y el uso de los productos que elabora, fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto obtenga la habilitación de su establecimiento y la registración de sus productos por la Autoridad Sanitaria Nacional y dispone instruirle sumario -junto con quien resulte ser su Director Técnico- por la presunta infracción del art. 2° de la ley 16.463.

Relató que se dedica a la elaboración y venta de productos medicinales y que su laboratorio cuenta con la habilitación otorgada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que, a su vez, certificó todos los medicamentos que produce y autorizó su comercialización.

Dijo también que, al ser notificado del acto administrativo que cuestiona, presentó su descargo ante la Autoridad Nacional y solicitó su revocación, sin que todavía haya sido resuelta. Ello le impide comercializar sus productos, lo que le causa innumerables daños y vulnera sus derechos adquiridos y los principios reconocidos en la Constitución Nacional.

Fundó la verosimilitud de su derecho en los siguientes argumentos: a) la autoridad sanitaria provincial lo autorizó a elaborar y comerciar medicamentos y, al certificar que sus productos cumplen con las disposiciones de la ley

nacional 16.463, significa que también los cumple en el resto de las provincias; b) la Provincia de Buenos Aires ha suscripto convenios con las de Mendoza y Entre Ríos, que prevén expresamente la comercialización de sus medicamentos en éstas; c) el Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán lo autorizó a comerciar sus productos en esa jurisdicción, d) el acto cuestionado es inconstitucional, porque afecta el sistema federal de gobierno y sus derechos de igualdad, de hacer circular libremente sus bienes en el interior del país, de trabajar y ejercer toda industria lícita, a la vez que atenta contra el principio de razonabilidad en la reglamentación de los derechos y de protección a los usuarios y consumidores en su relación de consumo (arts. , 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 28, 121, 123, 124 y 125 de la Constitución Nacional).

En cuanto al peligro en la demora para acceder a la medida, sostuvo que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos -que consagra el art.

12 del Decreto-Ley 19.549- no significa que las decisiones de la Administración queden fuera del orden jurídico o puedan producir sus efectos con irracionalidad y antifuncionalidad manifiestas y que, en el caso, su perjuicio es evidente por lo que, para detener el daño que quiere evitar, no es suficiente la suspensión del acto, sino que es menester un actuar positivo, consistente en comunicar a las provincias que puede seguir vendiendo sus productos fuera de la Provincia de Buenos Aires.

-II-

El señor Juez Federal de Primera Instancia de La Plata, luego de rechazar la medida (fs. 166), ante una nueva presentación de la actora, ordenó la suspensión de los efectos del acto, limitada a las Provincias de Mendoza, Entre Ríos y

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Procuración General de la Nación Tucumán (v. fs. 174).

Apelada la decisión por la ANMAT, a fs. 244 y vta., la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la confirmó.

Para así decidir, sostuvieron sus integrantes que la facultad de la actora para comerciar sus productos en las provincias de Tucumán, Mendoza y Entre Ríos surge de las fotocopias de los convenios suscriptos por aquéllas con la de Buenos Aires, elementos demostrativos para mantener la medida con el alcance otorgado.

A mayor abundamiento, entendieron que el recurso de la apelante no rebate adecuadamente la sentencia de grado, sino que se presenta como una mera disconformidad con lo ahí decidido y que, si bien los actos administrativos o legislativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, estos efectos ceden cuando, como en el caso, del propio acto surge su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

-III-

Contra tal pronunciamiento, la ANMAT interpuso el recurso extraordinario de fs. 250/259, sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de las sentencias y la gravedad institucional del tema, cuya concesión por el a-quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal (v. fs. 282).

Fundó la procedencia formal del recurso en que, si bien en principio las decisiones sobre medidas cautelares no habilitan la instancia extraordinaria, cabe hacer una excepción cuando, como en el sub lite, las consecuencias del fallo son Agravísimas@, pues le impiden cumplir con obligaciones que le imponen la Constitución Nacional y las leyes federales, a la vez compromete la salud de la comunidad, circunstancias que requieren una resolución inmediata, máxime cuando el a quo

omitió el tratamiento de las normas que rigen el caso, que fueron oportunamente invocadas.

Afirmó que, en materia de medicamentos, tanto la ley 16.463, que regula el comercio interprovincial de productos medicinales de todo tipo, como el Decreto Nacional N° 1490/92, que le confiere facultades de contralor sanitario, le otorgan competencia para dictar la disposición cuestionada por la actora.

Estas facultades -dijo- encuentran sustento en las competencias que la Constitución Nacional le asigna al Estado Nacional en la denominada cláusula comercial (art. 75, inc.

13, C.N.), las que fueron desconocidas por el fallo recurrido.

-IV-

Ante todo, caber recordar la doctrina de V.E. que señala que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recursos extraordinario (conf. Fallos: 310:681 y 313:116, entre muchos otros).

Sin embargo, este último principio cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (conf. doctrina de Fallos:

308:90; 310:1045), o cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también al de la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (conf. doctrina de Fallos:

312:1010; 313:1420 y 318:2432, entre otros), o inclusive cuando enervan las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en el ejercicio del poder de policía y control en la comercialización de alimentos (Fa-

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Procuración General de la Nación llos: 307:1194), máxime cuando éste se vería frustrado por el tiempo que durará la tramitación de la causa (Fallos:

308:1107).

A tenor de las particulares circunstancias del caso, en mi opinión, en el sub lite se configura un supuesto excepcional que permite obviar el requisito de falta de sentencia definitiva y admitir formalmente el remedio intentado pues, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la sentencia recurrida, al suspender los efectos del acto dictado por la ANMAT con sustento en las disposiciones de la ley nacional N° 16.463, paraliza el ejercicio del poder de policía que la citada norma le asigna en materia de regulación del comercio interprovincial de medicamentos.

-V-

Por otra parte, es del caso destacar que la materia en discusión es una de las que más afectan al interés general, en la medida que se relaciona con la salud de la población, sobre la cual V.E. ha señalado:

Alas actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación de la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su consecuencia se dicteny sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (hoy Ministerio de Salud Pública y Acción Social), el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades...@ (Fallos: 310:112), circunstancia que exige ser particularmente estricto en el cumplimiento de los requisitos previstos por el

ordenamiento para otorgar medidas cautelares que importan, tal como sucede en el sub examine, privar de presunción de legitimidad y ejecutoriedad a un acto que tiene fundamento en la norma indicada, así como descartar su suspensión, si con ello se impide al Estado ejercer el poder de policía y control en la comercialización de medicamentos, máxime cuando -como también se advierte en el sub judice- la ilegalidad del acto, invocada como sustento de la cautelar, no surge evidente.

Por lo tanto, en el limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, a mi modo de ver la decisión del a quo es arbitraria, por no consituir derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa y, por ende, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.

-VI-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que debe admitirse el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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