Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 1999, B. 17. XXXV

Fecha18 Noviembre 1999
  1. 17. XXXV.

    B., D. s/ incidente de excepción en autos: 4511/D.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I 11) El imputado D.R.B., interpuso la presente excepción con miras a impedir que prospere a su respecto la acción promovida por el Ministerio Público, con fundamento en su negativa a someterse a este proceso y a ser indagado por no haber sido autorizado su juzgamiento en estas actuaciones por la República del Paraguay, tal como lo prescribe el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889. Refirió también, que su presencia en el país no era voluntaria, pues se encontraba a disposición del Juzgado Federal n1 2 de M. (Prov. de Buenos Aires) en una causa por la cual sí fue concedida su extradición por aquel Estado. Cabe reseñar, además, que el pedido invocó que, al no haberse modificado esa situación, en cuya virtud el juez federal había ordenado con anterioridad su libertad, correspondía acceder a lo solicitado (ver fs. 1).

    21) En oportunidad de contestar la vista respectiva, el fiscal interviniente se opuso con sustento en que, al haber sido revocada por la Cámara Federal de Mendoza esa primera decisión del juez, la orden de captura librada en autos se hallaba vigente y, a diferencia de entonces, la actual presencia de B. en el país era voluntaria (ver fs.

    3).

    31) A fojas 4, el juez federal ordenó como medida para mejor proveer, recabar informe al Juzgado Federal n1 2 de M. sobre el estado de la causa allí seguida al nombrado y en particular su situación de libertad en relación a ese expediente. De la respuesta de fojas 7/8, surge que al 14 de agosto de 1998 B. se encontraba en libertad por haber sido excarcelado y que esa resolución aún no había adquirido firmeza. En la ampliación de fojas 12, ese tribunal

    comunicó que no se lo había autorizado a salir del país y que se hallaba sujeto a las previsiones del instituto de la excarcelación.

    41) Mediante resolución de fojas 14/17, el juez de primera instancia hizo lugar al planteo formulado, declaró la nulidad de la providencia de fojas 1629 y de la declaración indagatoria de D.R.B. de fojas 1632. Asimismo, le concedió la libertad por no configurarse en el caso los presupuestos previstos en el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889. Para arribar a esa conclusión, consideró que continuaba pendiente, luego de cuatro años de insistentes reclamos, la respuesta al pedido de extradición formulado a la República del Paraguay que avale su sometimiento a este proceso, aún cuando se encontrara residiendo en la República Argentina, pues lo hacía sujeto a las previsiones de la excarcelación. Señaló también, que no era posible prorrogar la detención en espera de una respuesta de la justicia paraguaya, pues el tratado aplicable no lo prevé para la extradición activa. Por último, con base en lo informado por el Juzgado Federal n1 2 de M., sostuvo, de adverso a la opinión fiscal, que si bien B. estaba en libertad, su permanencia en el país no es voluntaria, pues la excarcelación concedida en aquellas actuaciones le impide abandonar el territorio nacional.

    51) Esa decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal, por entender que se trata de un ciudadano argentino que ya fue entregado y que recuperó su libertad bajo caución; que se había solicitado reiteradamente el consentimiento al Paraguay; y que, en esta materia, debía evitarse incurrir en un formulismo disvalioso que conspira contra la asistencia jurídica internacional (fs. 21).

    61) En el memorial de fojas 35/38, la señora

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    Procuración General de la Nación Fiscal General expresó agravios contra lo resuelto en primera instancia. Indicó que la situación no había variado desde la anterior resolución de la Cámara Federal que había revocado la libertad ordenada por el juez respecto de B.. También manifestó que el tratado aplicable no prevé la falta de respuesta del Estado requerido y que ese silencio no puede excluir la posibilidad de someter a proceso, detener y, si procediere, castigar a un argentino que cometió un delito en el país si se encuentra dentro del territorio.

    En tercer lugar, adujo que al no contemplarse en ese instrumento internacional ni en la ley 24.767 -de aplicación subsidiarialímite para la detención preventiva en casos de extradición activa, no existe impedimento legal para ordenar en autos la del imputado hasta tanto la República del Paraguay preste el consentimiento pendiente, sin que ello afecte, en consecuencia, la soberanía del vecino país.

    71) En su presentación de fojas 39/43, la defensa cuestionó el criterio del Ministerio Público y sostuvo, con apoyo en una constancia que allí acompañó, que la justicia paraguaya nunca había tramitado el pedido de extradición librado en autos y que, entonces, debería iniciárselo recién ahora. Que en esas condiciones y dado el tiempo que podría transcurrir, la pretensión que su asistido permanezca detenido durante el trámite de esa solicitud resulta insostenible. En cuanto a la presencia de B. en la República Argentina, señaló que desde que fue ingresado detenido en virtud de la extradición concedida respecto del proceso que se le sigue ante la justicia federal de M., su permanencia no ha sido voluntaria, inclusive luego de haber sido excarcelado en esas actuaciones pues pesa sobre él, entre otras restricciones, la prohibición de salir del país.

    Agregó que el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889 exige el

    consentimiento previo del Estado requerido, el cual nunca fue otorgado en cuanto a esta causa, y que es ese convenio internacional el que debe regular el caso.

    81) La Sala AB@ de la Cámara Federal de Mendoza interpretó que no puede invocarse la falta de acción reclamada y revocó a fojas 48/49 lo resuelto por el juez. Para ello se fundó en la nacionalidad del imputado y en que, si bien residió en Paraguay (lo cual motivó el pedido de extradición) regresó al país por otros motivos, concurrió al juzgado interviniente, efectuó diversas presentaciones e, inclusive, constituyó domicilio. También valoró el a quo, que el prolongado silencio de ese país desde la fecha de la solicitud (17 de octubre de 1994), no puede impedir el ejercicio de la potestad judicial argentina pues, ante los reiterados reclamos para que preste el consentimiento que prevé el citado artículo 26, la ausencia de respuesta puede interpretarse como una pérdida de interés de sus autoridades judiciales o bien como un tácito consentimiento al procesamiento. En apoyo de esta última hipótesis, invocó que se trata de un ciudadano argentino requerido por delitos cometidos en nuestro país y que ya ha sido habido, lo cual hace innecesario el trámite de extradición. Asimismo, hizo referencia a un informe del 11 de agosto de 1995, obrante a fojas 32 del expediente n1 6031-D, que corre por cuerda.

    Sostuvo también que esa interpretación no afectaba el Tratado de Montevideo de 1889, pues allí no se prevé un supuesto como el sub judice, y que los principios de amplia ayuda, juzgamiento y punición que inspiran la ley n1 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, se encontrarían satisfechos por las razones aludidas en el párrafo anterior.

    Por último, habida cuenta que la defensa de

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    Procuración General de la Nación Bellini informó que su asistido tenía la intención de presentarse en la causa pero que no lo hizo por su consejo profesional, juzgó que ello atentaba contra el derecho a un pronunciamiento judicial rápido consagrado por V.E. a partir del precedente publicado en Fallos: 272:188; y, a la vez, que esa presunta voluntad del imputado de someterse al proceso, contribuía a la intervención de la justicia argentina.

    91) Contra esa decisión, la asistencia letrada interpuso recurso extraordinario con sustento en que la interpretación efectuada vulnera el artículo 26, apartado segundo, del Tratado de Montevideo de 1889, aspecto que permite encuadrar el caso en el inciso 31 del artículo 14 de la ley 48.

    También alegó la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso.

    Consideró injusta la detención ordenada, pues B. no se encuentra voluntariamente en el país sino en virtud de la extradición concedida por la República de Paraguay sólo respecto de la causa que se le sigue ante la justicia federal de M.. En apoyo de su pretensión, invocó el precedente de V.E. publicado en Fallos: 319:510 en cuanto se sostuvo que los tratados de extradición establecen los casos y condiciones en que una persona será entregada, y que su cumplimiento se vincula con la garantía a la libertad, además de las antes mencionadas.

    En cuanto a la invocación de la ley 24.767, adujo que en virtud del principio de aplicación subsidiaria que fija su artículo 21, al contener el tratado aplicable aquella especial previsión, no corresponde apartarse de lo prescripto en el instrumento internacional, pues de lo contrario se habrán de afectar las garantías fundamentales invocadas. Más aún, cuando para fundar ese apartamiento se ha acudido a meras expresiones conjeturales o hipótesis que no

    encuentran apoyo en las respuestas de las autoridades paraguayas.

    Asimismo, expuso que, de adverso a lo considerado por la Cámara, B. ha manifestado en forma expresa que Ano presta conformidad@ para ser sometido al proceso, afirmación que en modo alguno puede ser calificada de Apresunta@.

    10) En su escrito de fojas 83/84, la señora F. General subrogante se opuso a la concesión del recurso extraordinario interpuesto, por haberse omitido la reserva de la cuestión federal, por falta de fundamentación autónoma y por constituir una reiteración del memorial presentado ante la Cámara. En lo vinculado con la detención de B., afirmó -con invocación de precedentes de V.E.- que la privación de libertad durante el proceso es una medida que cuenta con respaldo constitucional.

    11) Mediante resolución de fojas 87, el a quo concedió el recurso con fundamento en que se trata de la interpretación de un acuerdo internacional, se ha resuelto en sentido contrario al planteado por la defensa y ha repercutido en la libertad del imputado. Por ello, consideró formalmente admisible la impugnación no obstante los defectos observados por el Ministerio Público.

    He creído conveniente realizar esta reseña, pues su lectura permite tener una cabal comprensión de la particular situación planteada en el sub judice.

    II Si bien lo decidido -rechazo de la excepción de falta de acción- importa continuar sometido al proceso y, por lo tanto, no constituye por regla sentencia definitiva a los fines del recurso (Fallos: 308:723 y 1788; 310:248; 311:1781; 312:1503), entiendo que -en el caso- cabe asimilarlo en sus

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    Procuración General de la Nación efectos, pues al repercutir directamente sobre la libertad del imputado posee entidad para generar un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (conf.

    Fallos:

    308:84 y 1631; 310:1045 y 2246; 312:772, 1351 y 2348, entre otros).

    En cuanto a la existencia de cuestión federal, se trata de la interpretación del Tratado de Montevideo de 1889 y la efectuada en la resolución recurrida, ha sido contraria a la propuesta por la defensa, lo cual permite encuadrar el sub judice en el artículo 14, inciso 31, de la ley 48. Además, al vincularse el asunto con el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por la República Argentina y la cooperación entre las naciones que conlleva el instituto de la extradición, se encuentra habilitada la intervención de V.E. con arreglo a la doctrina de Fallos:

    306:1312, 1805 y 1861; 310:1080 y 1866; 312:152; 314:1324 y 318:2639, entre otros. Cabe destacar, que en el precedente publicado en Fallos: 312:2324, considerando 41, se aplicó esa interpretación con respecto a un tratado de extradición.

    III Como queda claro luego del relato efectuado en el apartado I, el sub lite se vincula con el denominado principio de especialidad, que constituye uno de los aspectos esenciales en materia de extradición, según el cual el Estado que obtiene la entrega de un delincuente no puede someterlo a otro proceso o hacerle sufrir otra pena que la que motivó el pedido (conf. S., S.A.P.A.,E..

    Tea, Buenos Aires 1987, tomo I página 245).

    El presente caso se rige por el Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo en 1889, cuyo artículo 26, segundo párrafo, prevé que A. ser juzgados y penados, previo conocimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos suscep-

    tibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida@. Asimismo, el artículo 28 establece que ASi después de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición por parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad@.

    Este instrumento internacional no contempla, a diferencia de muchos otros suscriptos por la República Argentina, las condiciones en las cuales ese principio cede en virtud de la actitud asumida por la persona extraditada una vez que recupera su libertad.

    Por lo tanto, en aplicación del principio de subsidiariedad que fija el artículo 21 de la ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, cabe mencionar que su artículo 18 es el que actualmente regula esta materia en nuestro derecho interno, el cual -en lo pertinente- prevé que ALa persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición. (...) La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina.

    No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado renunciare libre y expresamente a esa inmunidad (...) Tampoco serán necesarias cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta días corridos, o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado@ (énfasis de la transcripción). Más aún, el artículo 53 agrega que ALas autorizaciones referidas en el artículo 18 sólo se concederán si el delito que motiva el

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    Procuración General de la Nación requerimiento habría dado lugar a una concesión de extradición ...@.

    IV Ahora bien: según surge del expediente n1 6031-D que corre por cuerda, con motivo de la solicitud de captura internacional oportunamente librada en autos (fs.

    4), el Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, informó el 12 de octubre de 1994 al titular del Juzgado Federal n1 3 de Mendoza sobre la detención de D.R.B. en Ciudad del Este, República de Paraguay, en relación a la causa que se le instruía ante el Juzgado Federal n1 2 de Morón, Provincia de Buenos Aires (fs. 5).

    A partir de entonces, el tribunal mendocino inició los trámites tendientes a lograr la extradición del nombrado a fin de recibirle declaración indagatoria en este proceso (fs. 6/15). Este pedido, librado el 18 de octubre de 1994, no ha sido respondido por la justicia del vecino país hasta la actualidad, no obstante los insistentes reclamos que se han girado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 23, 24, 27, 28, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 67, 68, 69, 70, 72 y 73, este último del 17 de febrero de 1999).

    Sobre su trámite, sólo se sabe que al 11 de agosto de 1995, se encontraba pendiente la contestación del señor F. General del Estado a la vista conferida por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyu, doctor H.R.S., interviniente en el caso (ver fs. 32).

    Por lo tanto, su regreso a nuestro país ha sido exclusivamente con motivo de la extradición que la justicia paraguaya concediera limitada a la causa que se le instruye

    ante el Juzgado Federal de M..

    En consecuencia, se encuentra acreditado que las autoridades de ese país aún no han prestado el consentimiento que prevé el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889 para que B. sea sometido a este proceso ante nuestros tribunales, pues el trámite iniciado en el año 1994 no ha recibido respuesta favorable hasta el presente, sin que de ello pueda inferirse pérdida de interés o consentimiento tácito alguno, pues ese instrumento no contiene previsión en tal sentido ni tampoco fija plazos para expedirse.

    Y una interpretación que arribara a otra conclusión, conspiraría contra la regla de buena fe que han cristalizado los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ley 19.865) y podría generar responsabilidad internacional a la República Argentina.

    Por lo demás, si bien el principio de especialidad que establece el artículo 28 del convenio que rige en el caso, no resulta de aplicación a la especie, pues allí se regula la posterior solicitud de un tercer Estado, sí constituye un elemento que contribuye a la interpretación del instituto en cuestión en el marco de ese acuerdo centenario, desde que también reserva para el Estado originalmente requerido la potestad de decidir sobre el pedido, criterio que coincide con el establecido en el artículo 26 para el caso de un nuevo reclamo del país que ya logró la entrega por otro delito. Es decir, que la voluntad de los ilustres plenipotenciarios que concurrieron al Congreso Sudamericano celebrado en Montevideo, ha quedado plasmada de modo indudable en esa dirección para ambos supuestos.

    Asimismo, aun si se consideraran subsidiariamente aplicables las reglas que fija la ley 24.767, tampoco se presentan en el caso los requisitos que el principio de

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    Procuración General de la Nación especialidad exige para declarar innecesaria una segunda solicitud. En efecto, tal como se consignó en el apartado I, el Juzgado Federal n1 2 de M. ha informado que si bien B. se encuentra excarcelado, pesan a su respecto la prohibición de salida del país y las demás restricciones que para ello fija la ley procesal.

    Por lo tanto, mal puede afirmarse que el nombrado haya permanecido voluntariamente en el país para así permitir que la justicia argentina lo afecte a un proceso diferente de aquél por el cual fue entregado por el Estado requerido.

    Por otra parte, no es posible afirmar que los planteos y peticiones del imputado valorados por el a quo en su resolución, permitan someterlo a la jurisdicción en esta causa, pues -al margen de que su sentido ha sido, precisamente, el contrario-, en las condiciones antes apuntadas carecen de entidad para evitar que las autoridades paraguayas, únicas habilitadas para autorizarlo, se pronuncien al respecto. Y ello no se modifica por tratarse de un nacional argentino imputado por hechos aquí cometidos, pues si bien el artículo 20 del tratado aplicable, establece que la nacionalidad no puede impedir en ningún caso la extradición, no habilita a que -por tratarse de nacionalespueda eludirse el trámite respectivo.

    Otro tanto cabe afirmar en cuanto a la invocación que a fojas 48 vta. se formula en el punto 11) del informe de fojas 32 del mencionado expediente n1 6031-D, pues es evidente que la referencia acerca de que B.A. a disposición de la justicia argentina@ alude exclusivamente a la causa que se menciona en ese punto, y no a las dos restantes, entre las que se encuentra la que ha suscitado esta incidencia.

    Es antiguo criterio de V.E. que, aunque sea una

    obligación de los Estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos:

    267:405, invocado más recientemente en Fallos:

    319:510, considerando 71). Igualmente, se ha afirmado que cuando hay tratado, el pedido de auxilio internacional debe regirse por éste (Fallos: 49:15; 59:146; 96:305; 108:14; 111:35; 114:383; 129:34; 146:389; 170:406; entre muchos otros).

    También ha sostenido V.E. que Ael límite que tienen los Estados para juzgar los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respecto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, tratados que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos... Para hacer efectivos estos derechos es necesario un procedimiento en el cual se conjuguen ... el interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto del convenio de extradición que los vincula (doctrina de Fallos:

    311:1925)@ (Fallos:

    318:595, considerando 71).

    Bajo tales premisas, frente a los claros términos del artículo 26 del convenio aplicable y ante las constancias de la causa a que se ha hecho referencia, la resolución del a quo constituye una interpretación que desvirtúa ese precepto y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad que la norma persigue, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, causal

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    Procuración General de la Nación de arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 308:1796 y 1892; 310:799 y 937; 312:1036 y 1311, entre muchos otros).

    Por lo tanto, al no haberse verificado las condiciones que la República Argentina ha suscripto para que pueda progresar la imputación aún respecto de un nacional que ha sido extraditado por otros hechos, al no poder considerarse que la actitud adoptada en autos por B. importe remover el impedimento procesal que opera en su favor como consecuencia del principio de especialidad, resulta improcedente afectarlo a la causa que se le sigue ante el Juzgado Federal n1 3 de Mendoza, hasta tanto no se expida el Estado requerido en virtud de la solicitud que se le ha cursado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889.

    Se trata, en conclusión, de respetar los límites a que debe sujetarse el Estado de Derecho para no abrogar instituciones que han logrado establecerse, a fin de armonizar el propósito de justicia universal que inspira la extradición y las garantías individuales afectadas. En virtud de ello y del deber de defensa de la legalidad que ha confiado a este Ministerio Público el artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde proponer a V.E. que se revoque la resolución impugnada.

    V Sin perjuicio de lo hasta aquí desarrollado, las consideraciones que el a quo ha efectuado en los apartados IV y V del pronunciamiento apelado acerca de los efectos del consejo que el letrado defensor brindara a su pupilo en el sentido de no someterse a este proceso, constituyen, en mi opinión, una valoración que no sólo distorsiona arbitrariamente la jurisprudencia fijada por V.E. a partir del precedente

    A.@ (Fallos: 272:188) al intentar responsabilizar a la defensa de quien se encuentra sospechado de las consecuencias que su estrategia pueda causar al derecho a un juicio rápido que ampara a su pupilo, sino que, además, sin sustento alguno, pretende inferir la presunta voluntad del imputado de desoír ese consejo de su asistencia letrada, en aras de acelerar la finalización del juicio, lo cual importa, a su vez, una improcedente injerencia en la relación entre el imputado y su defensor, vedada al quehacer de los magistrados.

    VI En virtud de todo lo expuesto, opino que V.E. debe revocar la resolución apelada.

    Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.

    L.S.G.W.

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