Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, P. 444. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 444. XXXIV.

R.O.

Pucci, R. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

Vistos los autos: A., R. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido al actor el derecho a la jubilación ordinaria solicitada, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que el tribunal evaluó el informe del Ministerio de Trabajo de fs. 10 y la prueba testifical producida en la causa a la luz de lo dispuesto por las normas que regían las tareas vinculadas con la industria de vidrio (ley 11.544 y decreto 1382/45 y decreto-ley 23.660/48).

    En tal sentido, concluyó que los servicios prestados por el actor para la empresa ACristalux@ desde el 3 de enero de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1969 reunían las características de insalubridad y justificaban su cómputo diferenciado a los fines jubilatorios.

  3. ) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte en el memorial que sostiene el recurso de apelación se basan en planteos genéricos vinculados con la ineficacia de los testimonios de compañeros de trabajo para avalar el carácter insalubre de las tareas realizadas y en el exceso de apreciación en que habrían incurrido los jueces para reconocerle valor probatorio, argumentos insuficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo.

  4. ) Que más allá de no rebatir la efectiva prestación

    de la tarea denunciada, la recurrente nada dice tampoco acerca del informe de la autoridad de aplicación que declaró insalubres los trabajos del tipo de los realizados por el actor en la referida empresa (disposición DNHST N° 128/74, expte. 548247/74) sobre la base de lo establecido por el art.

    1 del decreto 1382/45; por lo tanto, los reproches que sólo ponen de manifiesto la disconformidad con las conclusiones de la cámara pero no demuestran de manera inequívoca los defectos que se le atribuyen a la sentencia, carecen de entidad para justificar la modificación que se solicita.

    Por ello, corresponde declarar admisible el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada. N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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