Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1999, Z. 15. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 15. XXIII.

ORIGINARIO

Z., C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario - inc. de beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora a fs. 1/3.

Considerando:

  1. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver. En suma, en cada situación concreta el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (confr. Fallos:

    311:1372; B.250.XXXII.

    A., R.A. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente s/ beneficio de litigar sin gastos@, pronunciamiento del 9 de marzo de 1999).

    Este instituto encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional:

    la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica del litigante (confr. Fallos: 311:1372 y B.250.XXXII, ya citados).

    °) Que sentado, lo expuesto, corresponde examinar los medios de convicción conducentes que han sido incorporados a la causa.

  2. ) Que de conformidad con lo que se desprende del peritaje contable obrante a fs. 835/837 de los autos principales, C.H.Z. comenzó su carrera futbolística como profesional el 11 de febrero de 1985 en el club "El Porvenir". En enero del año siguiente pasó al Club Atlético Boca Juniors en calidad de suplente (conf. surge del reportaje obrante a fs. 894) y sólo el 28 de agosto de 1987 y con un sueldo de mil australes más premios, llega como titular al Club Atlético San Lorenzo de Almagro, es decir, tan sólo nueve meses antes del accidente sufrido en el estadio de Instituto de Córdoba.

    A partir de allí, tal como se pronunció este Tribunal en la sentencia dictada a fs.

    1447/1482 de los autos principales, el futuro deportivo de Z. se vió "frustrado y la evidencia más palmaria la constituye su carrera posterior". Después de su convalecencia, que duró varios meses, continuó jugando en San Lorenzo de Almagro hasta que el 24 de julio de 1989 pasó a la Federación Turca de Fútbol, donde se desempeñó en el Club Gencherbirligi, como surge de la copia del acuerdo acompañada a fs. 216, cuya firma no ha sido acreditada, circunstancia por la cual no se conocen los términos reales del contrato. Volvió al país dos años después, "oportunidad en que fue recibido" nuevamente "en San Lorenzo de Almagro en condiciones nada favorables" (ver considerando 20, fs. 1461) hasta junio de 1992, época en que el club le comunicó que no le prorrogaría su contrato (ver, fs. 24 e informe de fs. 50 de este incidente). Su último sueldo fue de $ 1.620 (ver fs. 23 e informe de fs. 50).

    Posteriormente pasó a Unión de Santa Fe -club de

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    Z., C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario - inc. de beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación primera división AB@- con un sueldo de $ 420 (ver fs. 714/715 de los autos principales y 28/31 de estos autos) y luego a Talleres de Remedios de Escalada -que no hizo uso de la opción de compra prevista- con un sueldo de $ 620 (ver fs. 87).

    En ambos clubes debió rescindir su relación laboral por falta de pago (ver fs. 62/64 y 107/108). A ello cabe agregar que a partir de entonces comenzó a realizar sólo trabajos esporádicos (ver fs. 187).

  3. ) Que ello se corrobora con las declaraciones testificales prestadas a fs. 15/17. De ellas se desprende que a partir del accidente Z., que pasaba por el mejor momento de su carrera, tuvo un cambio radical en su proyección como deportista y su caudal económico disminuyó considerablemente (ver, resp. preg. 5°, testigo H., fs. 17). Asimismo manifiestan que el actor era el único sostén de la familia, la que al iniciarse el presente incidente se encontraba formada por su esposa y sus dos hijas (ver resp. preg. 2°, testigos M., Z.V. e H., fs. 15, 16/16 vta.) ya que su hijo M. nació con posterioridad.

    Vivían en un departamento ubicado en el barrio de Caballito que constaba de tres ambientes, con cochera, en el que no se podían apreciar bienes suntuarios y, según esos dichos, sólo se trataba de una vivienda de clase media (ver, resp. preg. 4°, test. M., Z.V. e H., fs. 15, 16/16 vta., respectivamente).

    Tenía, también, un automóvil marca Peugeot 505 (ver resp. preg. 4°, test. M.; resp. preg. 3°, test. Z.V. y resp. preg. 6°, test. H., fs. 15 vta., 16 y 17 vta.).

  4. ) Que si bien a fs. 135/137 y 138/140 obran además dos certificados de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires en los que consta la adquisición por parte del actor de dos lotes de

    terreno ubicados en el partido de L. -uno de ellos como único propietario y el otro en condominio con A.H.V., sobre el que pesa una hipoteca de $ 56.621- de ellos se desprende que fueron comprados una vez vendido su departamento (ver escritura de compraventa de fs. 144/146 bis y certificado de fs. 162).

  5. ) Que, por último, de los autos caratulados "Z., C.H. y otra s/ divorcio vincular (art. 214, inc. 2 C.C.)@ venidos ad effectum videndi et probandi del Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., surge que el 24 de marzo de 1998 se dictó la correspondiente sentencia, en la cual se homologó el convenio presentado por las partes a fs. 33 vta., que fijó una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos menores de $ 400.

  6. ) Que en atención a la prueba hasta aquí reseñada, corresponde hacer lugar al pedido formulado por Z. pues, tal como lo ha resuelto el Tribunal en reiteradas oportunidades, no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el interesado no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos que irroga su petición ante la justicia.

  7. ) Que, sin perjuicio de ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del fisco a fs. 93 vta., se hace saber a la parte actora que si bien este instituto puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde reconocerle efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición (Fallos: 314:145, L.193.XXII. "Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios - incidente s/ beneficio de litigar sin gastos", pronunciamiento del 17 de marzo de 1998).

    Por lo expuesto y en atención a la fecha en que fue iniciado

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    ORIGINARIO

    Z., C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario - inc. de beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el presente incidente, el beneficio concedido no puede alcanzar al pago de la tasa de justicia devengada en los autos principales.

    Por ello, se resuelve: Conceder a C.H.Z. el beneficio de litigar sin gastos, con el alcance indicado en el considerando 8°. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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