Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 1999, G. 128. XXXV

Fecha30 Septiembre 1999

G. 128. XXXV.

G., J.R.; R.P.R.; J.R.D.; H.I. Garrido y A.M. c/ Estado Provincial de Corrientes s/ prescripción adquisitiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 8/10, J.R.G., R.P.R., J.R.D., H.I.G. y A.M., promovieron juicio de usucapión contra el Estado de la Provincia de Corrientes. Los tres primeros lo hicieron en su calidad de cesionarios de los derechos y acciones posesorias que les trasmitiera A.R. y que les pudieran corresponder respecto del inmueble sito en la calle C.P.N.° 2144 de la ciudad de Corrientes. A su vez, aquéllos realizaron una cesión a favor de los Sres. Garrido y M., en la proporción de un 25% a cada uno, de la misma finca.

Manifestaron que, a principios de 1940, V.R.G. (fallecido en 1977), habría iniciado la posesión de dicho inmueble en forma pública y pacífica, la que se mantuvo por treinta y siete años, de modo continuo e ininterrumpido con Aanimus domini@. A partir de su fallecimiento, su compañera e hijos continuaron en posesión del inmueble.

Sostuvieron que, si bien es el Estado de la Provincia de Corrientes quien figura como titular del dominio en el Registro, aquél jamás tuvo la posesión real y efectiva del bien, por lo que afirmaron que es imposible considerarlo como propietario, por cuanto no ha integrado el dominio con la posesión.

-II-

A fs. 55/58, el representante del Estado de la Provincia de Corrientes, al contestar el traslado de la demanda,

negó todos y cada uno de los hechos referidos, en particular lo relativo a la validez de las cesiones de derechos y acciones invocadas en la demanda.

Indicó, por otra parte, que el Decreto provincial N° 2395/66 dispuso que el Registro de la Propiedad Inmueble inscribiera -a nombre del Estado de la Provinciaciertos inmuebles ubicados en la zona de Urbanización de los Arroyos Poncho Verde y Manantiales, en la ciudad de Corrientes, a lo que agregó que los lotes originariamente adquiridos por el Estado en dicha zona, lo fueron por expropiación, mediante el procedimiento de la compra directa bajo el régimen de la ley 1875. Sostuvo que, en dicha zona, se realizaron obras (entubamiento de arroyos, pavimento, iluminación, urbanización, etc.) de acuerdo con las prescripciones contenidas en los decretos 4324/65 y 4439/65.

-III-

A fs. 172/180, el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la Provincia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta.

Así, comenzó por recordar los extremos que debían acreditar por los actores a efectos de lograr la adquisición por prescripción (ejercicio de la posesión por el término de 20 años, a título de dueño, en forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica).

Expresó que, si bien el Código Civil admite el principio de la accesión de posesiones, de modo que el actual poseedor pueda unir su posesión a la del anterior y computarla a fin de completar el plazo legal, para que ello ocurra es indispensable que exista entre ambas un nexo jurídico, un vínculo que la posibilite.

Entendió que el único de los actores habilitado para

G. 128. XXXV.

G., J.R.; R.P.R.; J.R.D.; H.I. Garrido y A.M. c/ Estado Provincial de Corrientes s/ prescripción adquisitiva.

Procuración General de la Nación efectuar el reclamo sería J.R.G., puesto que a los restantes se les habrían transmitido indebidamente expectativas y no derechos propiamente dichos. Sin embargo, para arribar a la decisión final, tuvo en cuenta fundamentalmente que, en el caso de que el causante V.G. hubiera ocupado el inmueble en las fechas en que fueron dictados los Decretos 2395/66, 4324/65 y 4439/65, A. haber sufrido interrupciones y alteraciones con motivo de la mensura y obras en la zona por parte del Estado por lo que su posesión no puede sostenerse que ha sido pacífica e ininterrumpida@.

-IV-

A fs. 201/205, la respectiva Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores, por considerar que el hecho de que J.R.G. hubiera sido declarado heredero del causante, no constituía un acto jurídico habilitante de la pretensión de aquéllos; debido a que el dictado de los decretos 4324/65, 4439/65 y 2395/66 afectaron el inmueble que se pretende adquirir al uso y goce común, otorgándole de esa manera la calidad de imprescriptible, por razones de orden público.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes rechazó, a su turno, la apelación extraordinaria local intentada por la misma parte (fs. 230/231, al entender que el Inferior, cuando declaró la imprescriptibilidad del bien, condición ineludible e inseparable de su afectación al uso y goce común, Asimplemente actuó el iura novit curia en una temática que era, según vimos, de su poder deber controlar de oficio@.

-V-

Disconformes, los accionantes interpusieron a fs.

234/239, recurso extraordinario. Manifestaron que la sentencia en crisis vulneró sus derechos de propiedad y de igualdad ante la ley, así como las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts.

16, 17 y 18 de la Constitución Nacional) y el principio de congruencia.

Explicaron que la demanda interpuesta pretendía una sentencia declarativa de su derecho de propiedad, sobre un predio urbano usucapido contra el Estado de la Provincia de Corrientes, que resultaba ser su titular por el mero registro dominial que efectuó en 1966 de la zona donde está situado el inmueble en cuestión. Ello, a fin de efectuar determinadas obras y, sobre tal base, recurre a un A. supuesto orden público en juego por un decreto expropiatorio@ e implícitamente desconoce la prescriptibilidad de dicho inmueble.

Consideró que tanto la Cámara como el Superior Tribunal de Justicia, admitieron los dichos del Estado provincial, en cuanto a la calidad dominical del bien, y, por tanto, su carácter imprescriptible, sin tener en cuenta la prueba producida ni lo sostenido por el Fiscal del Superior Tribunal, que ponían en evidencia que el inmueble en litigio A. se halla afectado a tal uso y goce común@. Por esta razón consideraron arbitrario el decisorio apelado, toda vez que desconoció las constancias de autos que acreditarían que la familia G. y sus descendientes tenían emplazada su casa en el lugar, desde hace cincuenta años, donde jamás fueron turbados en su posesión, extremos corroborados por las testimoniales de vecinos y por una inspección ocular efectuada en Primera Instancia. Vale decir, que A. se ha erigido en ese lugar ni una plaza, ni un paseo, ni un cementerio, ni una fuente, ni una calle pública, ni una salita de primeros auxilios...@.

G. 128. XXXV.

G., J.R.; R.P.R.; J.R.D.; H.I. Garrido y A.M. c/ Estado Provincial de Corrientes s/ prescripción adquisitiva.

Procuración General de la Nación -VI-

A mi modo de ver, el remedio federal intentado resulta procedente. Ello es así, puesto que, si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, como sería en este caso lo atinente a la afectación al uso público del inmueble en litigio, corresponde hacer excepción a tal principio, en la medida en que los jueces de la causa han omitido valorar elementos conducentes para la solución del pleito, lo cual hace descalificable lo resuelto con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (conf. Fallos: 311:1438, entre otros).

En efecto, pienso que ese supuesto se configura en el sub lite, pues el Superior Tribunal Provincial no ha valorado las constancias obrantes en el expediente, tales como declaraciones testimoniales, inspección ocular, etc., que hubiesen podido conducir a una solución distinta a la arribada.

Lejos de ello, según se desprende de autos, el decisorio recurrido se limitó a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin dar explicaciones suficientes para ello; no los integró ni los armonizó debidamente, lo que resultaba indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso (Fallos: 312:389).

Pienso, en síntesis, que en los aspectos considerados y que fueron materia de agravio, la decisión del a quo satisface sólo en forma aparente el requerimiento de consti-

tuir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos de la causa, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional, según lo tiene resuelto V.E. en precedentes análogos (Fallos: 300:993).

-VIII-

En tales condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte una nueva en los términos de este dictamen.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999.

N.E.B.

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