Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 1999, C. 196. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N°196. XXXV.

G.O.A.S./ CURATELA ART.

12 C.P. PROCESO ESPECIAL.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 81, de Capital Federal, se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, sobre la base de sostener B en lo esencial B que, por aplicación analógica del artículo 5, inciso 81, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es el J. del domicilio del condenado, quien resulta competente para entender en su curatela (v. fs.19).

Remitidos los autos al Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial, y Minas, de la ciudad de Mendoza, su titular, luego de señalar que la pena de inhabilitación absoluta del artículo 12 del Código Penal, es accesoria de la pena principal, también declaró su incompetencia, al entender que, conforme a las normas locales de procedimiento, el tribunal de condena es el competente para designar al curador del penado inhibido.

Destacó, además, que la accesoriedad indicada, lo es con relación a una cuestión penal que fuera dirimida por la Justicia Federal, razón por la cual, tampoco correspondería entender a la Justicia Provincial sobre tal designación (v. fs.

54).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde resolver al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Procede indicar, en primer término, que V.E. tiene establecido en abundante jurisprudencia, que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (v.

Fallos: 308:2029; 310:1122; 312: 477; 313:157, entre otros).

Sentada esta premisa, procede recordar, asimismo, que el Tribunal ha puesto reiteradamente de manifiesto la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) lo que reconoce fundamentos vinculados a los principios de seguridad

jurídica y de economía procesal ( v. Fallos: 307:569; 308:607; 311:621, 2127, y sentencia de fecha 27 de octubre de 1992 dictada en los autos: C.. 504, L. XXIV, caratulados AVega, D.L. s/ curatela art. 12 Código Penal@, entre otros). En atención a ello, estimo que constituye un dato relevante a los fines de la radicación de la presente causa, la circunstancia de que la Jueza de Capital Federal, haya designado un curador provisorio del causante, decretado la inhibición general de sus bienes, y ordenado la inscripción de las actuaciones en el Registro de Incapaces (v. fs. 10/11), ya que estos actos, implican - a mi ver - una tácita admisión de su competencia, resultando extemporánea, por consiguiente, su posterior inhibición.

A mayor abundamiento, y con referencia a la aplicación analógica del artículo 5, inciso 81, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invocada para atribuirle competencia al Juez del domicilio del condenado, conviene señalar, sin abrir juicio sobre la aptitud convincente de este argumento, que conforme a nutridos precedentes de la Corte, la determinación del domicilio para fijar el lugar de sustanciación del proceso, requiere cierta amplitud de prueba, necesaria para la adecuada tutela de los intereses que pudieren hallarse en juego (v. Fallos: 307:175; 312:1373, entre otros).

En ese orden, y dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia, se advierte que en autos, si bien el tribunal penal informó a fs. 15 vta., que de la causa respectiva surge que tal domicilio es en Manzana AE@, casa 24, Barrio Reconquista de la ciudad de Las Heras, Provincia de Mendoza, a fs. 7, luce la fotocopia de un informe de la Policía Federal, en el que se consigna que, según manifestaciones de vecinos, en dicho lugar se domicilia una hermana de la esposa del interno, y que el matrimonio se había ausentado hacía dos meses con destino a España. A mi modo de ver, estas constancias del proceso, sin otro elemento de corroboración, resultan insuficientes para tener por acreditado de modo incuestionable, como es de rigor, el último domicilio del condenado, entendido como el asiento principal

Competencia N°196. XXXV.

G.O.A.S./ CURATELA ART.

12 C.P. PROCESO ESPECIAL.

Procuración General de la Nación de su residencia y de sus negocios (art. 89 del Código Civil).

Atento a lo expuesto, al concurrir en el sub lite supuestos similares a los apreciados por V.E. en los Fallos referidos en el segundo párrafo de este punto, y teniendo presente, además, que la señora Defensora de Menores e Incapaces expresó a fs. 18 que los intereses de su representado se verán igualmente resguardados en una u otra jurisdicción, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 81, de Capital Federal, continuar entendiendo en esta causa.

Buenos Aires, 29 de julio de 1999.

N.E.B.

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