Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 1999, C. 22. XXXIV

Fecha31 Mayo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 22. XXXIV.

R.O.

Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica c/ Estado Nacional Argentino (P.E.N.) s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica c/ Estado Nacional Argentino (P.E.N.) s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la sentencia de la instancia anterior por la que se dispuso que resultaban inaplicables al caso las leyes 24.283 y 24.432. Asimismo resolvió que era admisible el cómputo de la actualización de los honorarios realizada por los peritos V. y A. por el período comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991, y el recálculo de los intereses sobre sus honorarios a partir del vencimiento del plazo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, contado desde la notificación de la sentencia de este Tribunal. En cuanto a las costas, dispuso que debían distribuirse en un 85% a cargo de la demandada y 15% a la actora.

    Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 1275/1275 vta. que fue concedido a fs.

    1278.

    El memorial de agravios obra agregado a fs.

    1282/1286 y fue respondido a fs.

    1291/1298, 1300/1303 y 1304/1306.

    Para decidir en el sentido expuesto, y en lo que aquí interesa, el a quo consideró que resultaban aplicables al caso las disposiciones de la ley 23.982 en atención a que la tarea de los expertos había sido íntegramente cumplida con anterioridad a la fecha de corte que ésta establece y se pretendía su cancelación por parte del Estado Nacional.

    Entendió, en el marco de la ley 24.283 y el decre

    to 794/94, que en tanto los honorarios regulados a los peritos constituían una obligación dineraria, que fue reclamada al Estado Nacional, no cabía otra forma de establecer su valor actual sino mediante los mecanismos de corrección que proporcionan los índices de precios. En tal sentido agregó que, aun cuando se prescindiera de lo estatuido por la citada norma -actualización mediante índices, estadísticas u otros mecanismos-, el análisis de los complejos rubros que integraban la pretensión esgrimida conduciría a la tramitación de un nuevo proceso, y tal circunstancia no encontraba cabida en el marco de una interpretación razonable de la ley 24.283.

    Puso de relieve, en cuanto a la actualización de los honorarios de los peritos intervinientes, que ésta resultaba procedente pues no se había demostrado que durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1990 y el 1° de abril de 1991 la corrección producida alcanzara una magnitud tal que justificara apartarse de ella por improcedente.

  2. ) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el monto debatido en último término supera el establecido por el art. 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/ 58, modificado por las leyes 21.708 y 22.434 y acordada 1360/ 91.

  3. ) Que los agravios de la recurrente consignan sucintamente los siguientes argumentos: a) la procedencia de aplicar en el sub lite las previsiones de la ley 24.283 resulta manifiesta si se realiza la comparación del valor del dinero en sí mismo utilizando bases objetivas, como puede ser la cotización del valor de la moneda en el mercado de cambio

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónbios. En tal sentido, agrega que si se actualizaran las sumas reclamadas en las acciones deducidas contra el Estado Nacional en una moneda constante -el dólar estadounidense- el capital reclamado ascendería a $ 91.029.761,91, por lo que los honorarios de los peritos V. y A. quedarían establecidos en $ 983.121,43 y $ 1.492.888,09 y no, como los reguló la cámara, en $ 2.208.367,80 y $ 3.373.895,20, respectivamente; y b) dado que la condenada en costas fue la actora fallida y que los honorarios regulados sólo quedaron firmes el 27 de febrero de 1997, no existió -con anterioridad a esta fecha- obligación exigible a cargo del Estado Nacional de cancelar tales emolumentos. Esta ausencia de mora de la demandada resulta dirimente para determinar la improcedencia del curso de la actualización monetaria dispuesta desde mayo de 1990 hasta el 1° de abril de 1991.

  4. ) Que esta Corte ha puntualizado que el pago de los honorarios profesionales se halla, en principio, incluido en el ámbito de la aplicación de la ley 24.283 por cuanto ésta abarca la actualización del valor de "cualquier otra prestación" y, por tanto, debe inferirse que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias.

    Cuando se trata de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Así como antes de la vigencia de la ley 24.283 esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmu

    las matemáticas, la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un proceso puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610).

    Sentado ello, cabe puntualizar que el objeto de la presente demanda ha sido el reclamo de una prestación dineraria -daños y perjuicios-, por lo que no aparece como razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto.

    En tal sentido, el agravio de la recurrente por el que intenta demostrar que el monto de los honorarios regulados no guarda relación con el valor de la pretensión reclamada actualizada por el valor del dólar estadounidense, resulta ineficaz, pues el parámetro de comparación propuesto careció de significación para decidir la fijación del monto de los honorarios que, actualizado mediante otro mecanismo indexatorio, originó la impugnación de lo resuelto por el tribunal a quo, y cuyos efectos de cosa juzgada se pretende desconocer.

    Por otra parte, la recurrente no demostró que dicho mecanismo indexatorio hubiera distorsionado gravemente la relación inicial entre los honorarios y los valores económicos que constituyeron la base para su fijación, de modo que autorice su reducción por la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.283.

  5. ) Que también procede el rechazo del segundo de los agravios de la recurrente, en cuanto cuestiona la procedencia del curso de la actualización sobre el monto de los honorarios por el período anterior al fallo de este Tribunal

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónque confirmó la regulación realizada por la cámara. En orden a ello, cabe recordar la doctrina de esta Corte en cuanto afirma que, aun prescindiendo de la existencia de mora, procede el derecho del acreedor de percibir su crédito actualizado, pues no es esta circunstancia la que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste de deudas dinerarias, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla, y su fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:149).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró la inaplicabilidad de la ley 24.283 y dispuso que correspondía actualizar los honorarios regulados a los peritos intervinientes por el período comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 1275/1275 vta.), que fue concedido a fs. 1278 y fundado a fs. 1282/1286.

  7. ) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el monto debatido en último término supera el establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto- ley 1285/58, modificado por las leyes 21.708 y 22.434 y acordada 1360/91.

  8. ) Que, no obstante ello, toda vez que en su escrito de memorial de agravios el apelante no formula -como es imprescindibleuna crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 304:

    556 y 308:693). En efecto, las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444 y 308:818), máxime cuando la

    carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 289:329 y 307:2216).

  9. ) Que ello es así toda vez que el recurrente no ha impugnado la aplicación, al caso de autos, del decreto 794/94 ni los fundamentos dados por la cámara al remitirse al precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 318:1610, en cuanto se estableció que "tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, ...un bien de comparación..." y que "...el objeto de la presente demanda fue una prestación dineraria sin que pueda ser razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto...abrir una etapa probatoria en busca de parámetros de comparación que no se desprenden inmediatamente de la causa, equivaldría a desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridad jurídica".

  10. ) Que, en efecto, la sola manifestación referente a que para determinar el valor actual de los honorarios debió actualizarse la base regulatoria conforme con la pauta objetiva del dólar americano, sin que para ello sea necesario tramitar un nuevo proceso, no logra desvirtuar lo resuelto.

    Ello es así toda vez que la aplicación de tal pauta importaría precisamente desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, en razón de que tendría que determinarse nuevamente la base regulatoria y dejarse de lado la pauta de actua

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónlización que oportunamente se tuvo en cuenta -índice de precios al por mayor-, método de actualización que, por otro lado, fue consentido con anterioridad por el ahora recurrente.

  11. ) Que, por otro lado, el argumento dado por la cámara para sustentar la actualización monetaria de los honorarios regulados a los peritos por el período comprendido entre el 23 de mayo de 1990 y 1° de abril de 1991, tampoco ha sido debidamente rebatido por el apelante, pues la circunstancia de que el Estado Nacional no hubiera incurrido en mora en el pago de los honorarios no incide en la procedencia de su reajuste, toda vez que su reconocimiento se debe a la variación del valor de la moneda -que se da con independencia de la mora- y su fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art.

    17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido; con costas al recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIA- NO.

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