Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 851. XXXV

Fecha01 Enero 1999

Competencia N° 851. XXXV.

G., J.A. s/ art.

10 ley 10.067.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores N1 5 y del Tribunal de Menores N1 1 de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere al expediente de J.A.G., quien se hallaba dispuesto tutelarmente desde el mes de noviembre de 1995, por haber resultado víctima de los delitos de corrupción y violación.

De los antecedentes agregados surge que el menor, por enfermedad de su progenitora y problemas de vivienda del grupo familiar, primitivamente, debió ser internado en el AInstituto Otamendi@, para luego ingresar a través del programa APequeños Hogares@, que funciona en el Instituto AAngel T. de Alvear@ de la localidad de Luján, al hogar del matrimonio Navarro-Zoppi donde evolucionaría favorablemente.

Con motivo de la culminación de la causa penal que diera origen a la disposición tutelar del niño, y fundada en los informes que darían cuenta de la favorable evolución de su familia domiciliada en la localidad de Laferrére, la magistrada nacional declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la problemática del menor.

Asimismo sostuvo, en apoyo de esta postura, la necesaria inmediatez del tribunal interviniente con la representante legal del menor B. progenitora- y con el grupo familiar, para ayudarlos a superar los conflictos y afianzar los vínculos familiares (fs. 157/160).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa con base en las prescripciones del artículo 13 de la ley 10.067 de la provincia de Buenos Aires, habida cuenta que el juzgado nacional habría prevenido en el conocimiento del menor (fs. 169/170).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su

titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, alegó que lo normado por la ley 10.067 resulta de exclusiva aplicación en el ámbito provincial. Por lo demás, sostuvo que en la actualidad el causante no resulta víctima ni imputado de delito alguno y solamente quedaría por resolver una cuestión puramente asistencial, que excedería su competencia (fs.

173/175).

Así quedó trabada la contienda.

V.

E. tiene decidido que cuando los magistrados entre los que se planteó el conflicto se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos: 315:752).

De la lectura de los distintos informes agregado al incidente, no dejo de advertir que el incapaz se hallaría residiendo en un hogar situado en localidad de Luján (ver fs.

68, 70/71, 92, 105 y 113/114), razón por la cual, la inmediatez del tribunal postulada por la jueza nacional no sería respecto de G. sino de su madre, quien, de acuerdo a distintos informes, no se hallaría aún en condiciones de hacerse cargo del hijo por padecer trastornos psiquiátrico (ver fs. 127/128).

Sentado lo expuesto, y toda vez que la justicia nacional viene conociendo de la situación personal del menor desde cinco años atrás (ver fs. 1 y 2), por lo que contaría con mayores antecedentes sobre su evolución, estimo que, Ael superior interés del niño@ Bprincipio consagrado en el artículo 31 de la AConvención sobre los Derechos del Niño@ y reconocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacionaly razones de una más eficaz asistencia, aconsejan declarar la competencia del Juzgado Nacional de Menores N1 5 para continuar

Competencia N° 851. XXXV.

G., J.A. s/ art.

10 ley 10.067.

Procuración General de la Nación con la tutela del incapaz (Competencias N1 602, XXXIII, in re A., J.R. s/homicidio@ y N1 353, XXXIV in re AProcopio, D.M. s/inc. de competencia@, resueltas el 5 de noviembre de 1996 y el 11 de septiembre de 1998, respectivamente).

Buenos Aires, 1° de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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