Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, B. 1892. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1892. XXXII.

B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se lo declara improcedente, con costas.

N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

B. 1892. XXXII.

2 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar lo resuelto en primera instancia, declaró que la parte actora tenía derecho a la percepción de los bonos de consolidación de deudas en moneda estadounidense por la suma que resulte de la liquidación a practicar sobre la base de las pautas que, para situaciones como las debatidas en autos, prevé la ley 24.283 y sus normas reglamentarias. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 304/305.

  2. ) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que, conforme con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.982 y el art. 2, inc. g, del decreto reglamentario 2140/91 la conversión de la deuda debía hacerse -tal como lo postulaba la demandada- de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación, extremo éste que se configuró el 31 de julio de 1983, fecha en que se extinguió la relación laboral que ligó a las partes. Pero entendió que la aplicación de ese criterio conducía a una significativa mengua del crédito, lo cual resultaba injusto y estaba reñido con el principio de la primacía de la realidad económica, que debe ser resguardado de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte. Por ello, estimó que correspondía hallar una solución adecuada al litigio, para lo cual no era necesario declarar la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones. En ese orden de ideas, sostuvo que resultaba

    adecuado aplicar la ley 24.283, con sustento en que dicha norma derogó los preceptos del régimen de emergencia.

  3. ) Que si bien el recurso extraordinario no contiene una crítica pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por la cámara, los agravios que trae la apelante a la consideración de esta instancia son suficientes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la ofensa constitucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus citas, entre muchos otros).

  4. ) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia del art. 10 de la ley 23.982 y del art. 2, inc. g, del decreto reglamentario 2140/91 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella parte fundó en dichos preceptos. Por lo demás, el tema objeto de controversia tiene suficiente trascendencia para justificar la apertura de la instancia de excepción (Fallos: 316:1775).

  5. ) Que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la interpretación y aplicación del derecho, el principio de la separación de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 234:82, 310; 241:121; 250:17; 263:460).

  6. ) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal no advierte que las razones dadas por el a quo justifiquen el haber dejado de lado la solución prevista por las

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    3 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688. normas que rigen el caso, pese a entender que su sentido era claro e inequívoco. En efecto, resulta insuficiente la línea argumental seguida con apoyo en la realidad económica, pues el legislador la ponderó al fijar un sistema distinto de emisión de bonos en razón de la moneda, atendiendo a que una de ellas -la estadounidenseno estuvo sometida desde la fecha de origen del crédito a un fenómeno de progresivo envilecimiento similar, siquiera remotamente, al que afectó a la otra. Por iguales motivos, la norma establece la opción con el objeto de prever contingencias futuras vinculadas con circunstancias que pudieran afectar el mantenimiento de la actual equivalencia entre el peso y el dólar. Este es, pues, el fundamento de la alternativa que se concede al acreedor, que está en condiciones de elegir lo que crea conveniente sobre la base de las razonables estimaciones financieras que tiene a su alcance al momento de manifestar su preferencia. En ese contexto, se advierte que no es posible dejar librada la aplicación del sistema a la voluntad discrecional del acreedor para que mediante un repentino cambio de conducta reñido con sus propios actos (Fallos: 310:884, 2117; 311:1880; 312:245, entre otros), obtenga una posición más favorable combinando dos métodos de emisión de bonos que el legislador contempló en forma diferenciada en virtud de su naturaleza específica.

  7. ) Que también resultan insuficientes los argumentos dados con apoyo en la índole del crédito reclamado, toda vez que las obligaciones laborales y las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales no escapan al sistema general de consolidación de deudas, tal como lo ha resuel-

    to esta Corte en Fallos: 318:198, 318, 1091 y 2064, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por otro lado, es necesario precisar que la referencia al art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco alcanza para fundar lo resuelto, ya que el debate de autos no gira alrededor del efecto cancelatorio de un pago insuficiente, sino del modo de calcular la cuantía de un crédito alcanzado por disposiciones específicas del régimen de emergencia.

  8. ) Que, por otro lado, no pueden asignarse a la ley 24.283 efectos derogatorios del sistema previsto por la ley de consolidación 23.982 y su decreto reglamentario 2140/ 91 en lo atinente a la emisión de bonos en dólares estadounidenses. Ello es así, por cuanto la norma en cuestión contempla el supuesto de actualización por aplicación de índices, estadísticas u otro tipo de mecanismos y, en cambio, el art.

    10 de la ley 23.892 y su reglamentación regulan un modo de cálculo retroactivo en razón de la cotización de moneda extranjera. En otros términos, una ley prescribe sobre valores presentes y la otra sobre un tipo de cambio pasado, es decir el vigente a la fecha de origen de la obligación.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. A.C.B. -A.B..

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    4 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de los doctores B. y B. con exclusión de los considerandos 4°, 6° y 7° que expresa en los siguientes términos.

  9. ) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia del art. 10 de la ley 23.982 y del art. 2, inc. g, del decreto reglamentario 2140/91 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella parte fundó en dichos preceptos. Por lo demás, el tema objeto de controversia tiene suficiente trascendencia para justificar la apertura de la instancia de excepción (Fallos: 316:1775).

    Asimismo, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior.

  10. ) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal advierte que las razones dadas por el a quo no justifican el haber dejado de lado la solución prevista por las normas que rigen el caso -confr. esp. art. 10, segundo párrafo de la ley 23.982-, pese a entender que su sentido resulta claro e inequívoco. En efecto, resulta inadecuada la línea argumental seguida con apoyo en la realidad económica pues,

    precisamente, el legislador la ponderó al fijar distintos sistemas de emisión de los bonos según el tipo de moneda en que ella se efectúe -en moneda nacional o en moneda estadounidense-. En ese contexto, sin que corresponda aquí abrir juicio sobre la posibilidad de un cambio en la opción inicial desde que la cuestión no se plantea en el sub examine en esos términos, no es posible aceptar una aplicación fragmentada de uno de los sistemas previstos por el legislador con manifiesto apartamiento de aquello que en él se establece en lo referente al procedimiento de reexpresión del crédito.

  11. ) Que también resultan insuficientes los argumentos dados con apoyo en la índole del crédito reclamado, toda vez que las obligaciones laborales y las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales no escapan al sistema general de consolidación de deudas, tal como lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:1091 y 2064, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por otro lado, es necesario precisar que la referencia al art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco alcanza para fundar lo resuelto, ya que el debate de autos no gira alrededor del efecto cancelatorio de un pago insuficiente, sino del modo de calcular la cuantía de un crédito alcanzado por disposiciones específicas del régimen de emergencia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la

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    5 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688.

    Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    6 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  12. ) Que en autos se condenó a la Empresa Ferrocarriles Argentinos a pagar al actor una indemnización fundada en la ley de accidentes del trabajo 9688, cuyo monto fue objeto de una liquidación, aprobada a fs. 131, que lo determinó en la cantidad de $ 62.203,71, comprensiva del capital actualizado desde el 31 de julio de 1983 hasta el 1° de abril de 1991, con más los intereses devengados en igual período a la tasa del 6% anual.

    Que el pago de tal indemnización quedó sujeto a las previsiones de la ley 23.982.

  13. ) Que a efectos de lograr la acreditación en su favor de los pertinentes Bonos de Consolidación de Deuda, el actor manifestó optar por la suscripción de aquellos emitidos en dólares estadounidenses, a cuyo fin entendió procedente reexpresar en dicha divisa la aludida suma de $ 62.203,71 valiéndose para ello de la paridad vigente a la fecha de la liquidación aprobada a fs. 131 (confr. escrito de fs. 199/ 204).

    Que a esto último se opuso la demandada por entender que no correspondía la conversión del crédito en la forma indicada, sino que procedía realizar la reexpresión teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982, es decir, considerando el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la "fecha de origen de la obligación", entendida esta última en los términos interpretativos que resultan del

    art. 2, inc. g, del decreto 2140/91 (confr. escrito de fs. 211/212).

  14. ) Que, en lo que aquí interesa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sostuvo, en conclusión aceptada por todos sus miembros, que de acuerdo con la normativa aplicable, la conversión de la deuda debía ser realizada -tal como lo sostenía la demandada- con referencia a la paridad vigente en la "fecha de origen de la obligación", es decir, el 31 de julio de 1983 (confr. considerando 10 de fs. 259 vta./260; y considerando 5.4. de fs. 283 vta.).

    Que, sin embargo, la mayoría de los jueces del tribunal sostuvo que la mera aplicación de esa solución conducía en el caso a un resultado divorciado de la realidad económica vigente por razón de que "...la 'reexpresión'...contemplada encierra la ficción de que el poder adquisitivo de la divisa estadounidense ha permanecido inalterable entre el nacimiento de la obligación y la actualidad, con independencia de la evolución de la variación de precios de las cosas con las que aquel poder adquisitivo está relacionado y, en definitiva, la indemnización destinada..." (confr. considerando 14 de fs.

    261 vta.). En ese sentido, precisó el voto mayoritario que la aplicación de la ley de consolidación y de su decreto reglamentario provocaba una injustificada disminución de la indemnización a cuyo pago fue condenada la demandada, que de $ 62.203,71, equivalente a igual cantidad de dólares estadounidenses al 1° de abril de 1991, quedaba reducida por efecto de la "reexpresión" a la suma aproximada de U$S 14.000 a valores del 31 de julio de 1983, lo que implicaba una licuación de aquélla que la reducía a un 22%

    B. 1892. XXXII.

    7 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688. de su monto (fs. 270). Frente a ello, y como pretendido correctivo de la situación descripta, los indicados jueces de la mayoría, sin declarar la inconstitucionalidad de los arts. 10, segundo párrafo de la ley 23.982 y 2, inc. g, del decreto 2140/91 (confr. considerando 23, fs. 271 vta.), dejaron de lado ese marco normativo haciendo jugar en su lugar una solución que derivaron de la ley 24.283, la que entendieron derogatoria de los referidos preceptos por ser especial y posterior (confr. considerandos 27 a 29). Sobre esa base interpretativa, concluyeron que el actor tenía derecho a la percepción de bonos de consolidación de deudas en moneda estadounidense por la suma que resultaría de una liquidación que mandaron practicar en la instancia de origen con sujeción a las pautas previstas en la ley 24.283 y sus normas reglamentarias (confr. considerando 34, y parte dispositiva de fs. 291 vta./292).

  15. ) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, el que fue concedido por mayoría de los jueces del tribunal a quo.

    En su apelación federal, la demandada cuestiona la sentencia del tribunal a quo por entender que ha formulado una interpretación derogatoria de las normas federales que regulan los efectos que se derivan de la opción por la suscripción de bonos de consolidación en dólares estadounidenses, excepcionando de tal modo al actor de las consecuencias de un régimen al cual voluntariamente se había sometido, y dejando sin efecto alguno disposiciones que son de orden

    público.

  16. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado en función de ellas.

  17. ) Que el art. 10, segunda parte, de la ley 23.982 señala que los acreedores de deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por recalcular su crédito en moneda de curso legal para reexpresarlo en dólares, valorizado al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determina la reglamentación.

    Que, por su parte, el art. 14, inc. b, del decreto reglamentario 2140/91 concordemente establece que "...Las obligaciones en moneda nacional se convertirán a dólares estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación... A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio que determine el Banco Central de la República Argentina. El importe resultante en dólares estadounidenses se consolidará a la fecha de corte...".

  18. ) Que en el sub lite el actor hizo expresa opción por suscribir en pago de su crédito Bonos de Consolidación de Deudas en dolares estadounidenses (confr. fs. 199, punto I), manifestación de voluntad esa que mantuvo ante el tribunal a quo (confr. escrito de fs. 225/228) y que no fue

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    8 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688. retractada tampoco en la instancia extraordinaria (confr. fs. 299/303).

    Que esa opción, hecha sin reservas, implicó un sometimiento voluntario al régimen de emisión de tales títulos de la deuda pública y, en lo que aquí interesa, no sólo a la necesaria "reexpresión" en dólares estadounidenses que la ley ordena hacer con carácter previo, sino también de modo especial a las pautas reglamentariamente establecidas para tal propósito.

    Que el hecho de que el actor hubiera pretendido en autos que su crédito se "reexpresara" con referencia a una paridad cambiaria que no es la admitida por el art. 10, segunda parte, de la ley 23.982, en nada cambia o altera las cosas, ya que el referido es un aspecto accesorio de la cuestión principal determinada por la voluntad de recibir Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses, y porque está en juego la aplicación de una ley de orden público, siendo clara en consecuencia la imposibilidad que tienen las partes de apartarse de sus términos.

  19. ) Que, de otro lado, bien se advierte que las consecuencias económicas de la opción voluntariamente realizada por el actor en base a una norma que no ha sido tachada de inconstitucionalidad, no es cuestión cuya ponderación corresponda al órgano judicial.

    En tal sentido, el interesado es juez de su conveniencia y responsable por las contingencias de la índole indicada que de su elección se deriven, máxime en casos como el presente en donde es evidente que el actor ha ponderado

    las ventajas y desventajas que, cada una por su lado, ofrecen las dos alternativas reguladas por el art. 10 de la ley 23.982 en cuanto a sus posibilidades especulativas de futuro, teniendo en cuenta la personal visión que se tenga sobre la marcha de la economía nacional. En concreto, se desprende de la lectura de fs. 227 vta. que el actor eligió que su crédito se cancelara en Bonos de Consolidación emitidos en dólares estadounidenses, porque entendió que ante una eventual crisis del plan económico que acompañó a la sanción de la ley 23.928, sería más conveniente poseer esos títulos que los análogos emitidos en moneda nacional. Y siendo ello así, es obvio que el criterio judicial no puede subrogar al del interesado en tal apreciación, como tampoco subsanar los defectos de apreciación en que el interesado pudiera incurrir sobre el particular.

  20. ) Que, por lo demás, a contrario de lo señalado por la mayoría del tribunal a quo, la ley 24.283 no tuvo por efecto derogar lo dispuesto por el art. 10, segunda parte, de la ley 23.982, y ni siquiera modificarlo o alterarlo en su espíritu.

    Que ello se infiere claramente de la mera lectura del decreto 483/95, de fecha posterior a la ley 24.283, por cuyo art. 5°, párrafo cuarto, no sólo se mantuvo expresamente el sentido y alcance del art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982, sino que inclusive se aclararon aspectos vinculados a la denominada "reexpresión" que por hipótesis podían suscitar alguna duda.

    En tal sentido, dicha norma determinó que "...en caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la

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    9 B., A. c/ E.F.A. s/ ley 9688. deuda en dólares estadounidenses, para la suscripción de Bonos de Consolidación en esa moneda, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha origen de la obligación definida en el art. 2°, inciso g), del decreto n° 2140/91, siguiendo a su respecto la metodología establecida en el art. 14, inc. b) de dicho cuerpo legal.

    El importe resultante en dólares estadounidenses se consolidará sin intereses ni actualizaciones al 1° de abril de 1991, y se cancelará mediante la entrega de los citados bonos a su valor norminal...". Por su parte, el último párrafo del citado art. 5 del decreto 483/95 precisó que "...a los fines de la reexpresión de la deuda a dólares estadounidenses, será de aplicación el Comunicado 'A' 1912 del Banco Central de la República Argentina de fecha 18 de diciembre de 1991...".

    Puede verse, pues, que si el decreto 483/95 repitió las soluciones contenidas en la ley de consolidación y su decreto reglamentario, es porque ellas no se encuentran desplazadas, modificadas o alteradas por la ley 24.283.

    10) Que, a todo evento, no es ocioso destacar que la adopción del procedimiento previsto por el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982, es contrario a los presupuestos fácticos que suponen la aplicación de la ley 24.283 (invocada oficiosamente por el tribunal), pues una vez que el crédito se reexpresa en dólares según la paridad vigente en la fecha de origen de la obligación, queda desde entonces cristalizada la deuda en una cantidad determinada de divisas extranjeras, por lo que el supuesto queda naturalmente fuera de las previsiones de la ley de desindexación para cuya operatividad se requiere la existencia de una suma que sea el

    resultado de mecanismos de una actualización monetaria, lo que obviamente no se da en la especie indicada.

    11) Que, por lo demás, la naturaleza irrenunciable del crédito del actor de que hizo mérito la mayoría del tribunal a quo para abonar el sentido de la solución que propició, no resulta decisiva en el asunto, pues el actor no ha hecho renuncia alguna a su acreencia, sino que ha formalizado una opción que, como se desprende de sus propias palabras de fs.

    227 vta., juzgó más provechosa para sus intereses desde un punto de vista especulativo. Cabe insistir, en este punto, que no toca a los jueces juzgar las bondades de la elección realizada, ni subsanar los errores de apreciación que pudieron fundarla.

    12) Que, en las condiciones desarrolladas, la decisión apelada ha sido contraria a la validez de las normas federales vigentes que especialmente rigen la cuestión, por lo que se impone su pertinente descalificación (art. 14, inc.

    3, de la ley 48).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.

    Las costas se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.R.V..

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