Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, P. 213. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 213. XXXIII.

P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar en lo principal el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de indemnización de los daños causados al actor -cabo de infantería del ejército- como consecuencia de su participación en el conflicto armado del Atlántico Sur. Contra ese pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    276.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511) y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar, además, la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las cámaras ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:

    307:1457, entre otros).

  3. ) Que en el sub lite el actor reclama indemnización, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por los daños psíquicos -80% de la incapacidad total

    obrera- y materiales sufridos como consecuencia de haber tenido que combatir en el conflicto del Atlántico Sur. Las circunstancias fácticas invocadas para sustentar la demanda en relación a la naturaleza del hecho dañoso son distintas de las que fundaron los precedentes "L." (Fallos: 308:1109); "G." (Fallos: 308:1118; "Román" (Fallos: 312:989); "V." (Fallos: 315:1731) y "Mengual" (Fallos:

    318:1959), entre otros.

  4. ) Que, en efecto, en los casos citados precedentemente los oficiales o suboficiales de carrera sufrieron daños personales en actos de servicio cumplidos en tiempo de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de hechos accidentales que podían ser imputados jurídicamente al Estado Nacional y, en consecuencia -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico- no existía óbice al resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración. Pero en tales precedentes no se tuvieron en cuenta -por no ser del casolos supuestos de los daños directamente sufridos en acciones bélicas.

  5. ) Que por el contrario, en el sub lite, el hecho dañoso está constituido por una acción bélica o hecho de guerra, que no origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expresamente legislada en normas específicas. Con tal alcance, las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa: A.228.XXXII "A., E.N. c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejér-

    P. 213. XXXIII.

    P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios. cito s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

  6. ) Que en razón de lo expuesto, el actor tiene derecho de reclamar por la vía correspondiente -de acreditarse los requisitos- el pago del subsidio previsto por la ley 22.674. Tal cuestión fue expresamente resaltada por la cámara a fs. 254 y resulta totalmente compatible con lo resuelto en el precedente citado en el considerando 5°, especialmente si se tiene en cuenta que el demandante no ha cobrado ningún tipo de reparación por las leyes especiales.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión del actor (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y oportunamente devuélvase, con copia del precedente citado. JULIO S.

    NAZARENO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    P. 213. XXXIII.

    P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga con la debatida y decidida, en la fecha, en la causa A.228.XXXII "A., E.N. c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad", voto del juez N., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. En dicho pronunciamiento se sostuvo que en supuestos como el de autos es aplicable el criterio sentado in re "Mengual" (Fallos: 318:1959), según el cual cuando la lesión es el resultado de una acción bélica y, por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, no media responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expresamente prevista por el legislador en normas específicas.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión del actor (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y oportunamente devuélvase con copia de

    la sentencia dictada en la causa A.228.XXXII "A., E.N. c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad". JULIO S.N..

    VO

    P. 213. XXXIII.

    P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731 voto del juez M.O.'Connor-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión del actor (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor con sustento para formular el reclamo. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

    P. 213. XXXIII.

    P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731 voto de la mayoría- a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión del actor (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor con sustento para formular el reclamo. N. y remítase. C.S.F..

    VO

    P. 213. XXXIII.

    P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga con la debatida y decidida en la causa A.228.XXXII "A., E.N. c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad" (voto del juez P., a la que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión del actor (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y oportunamente devuélvase, con copia del precedente citado. E.S.P..

    VO

    P. 213. XXXIII.

    P., J.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga con la debatida y decidida en la causa A.228.XXXII "A., E.N. c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad" (voto del juez V., a la que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión del actor (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y oportunamente devuélvase, con copia del precedente citado. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR