Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 1998, V. 504. XXXII

Fecha18 Noviembre 1998

V. 504. XXXII.

V.G., J.R. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Administración Nacional de la Seguridad (ANSES) denegó la petición de jubilación ordinaria solicitada por J.R.V.G., con base en que los servicios que fueron blanqueados por aplicación del art. 12 de la ley 24.013 no pueden computarse para acreditar los veinte años de aportes exigidos por el art. 28 de la ley 18.037 y decreto 2016/91 (fs. 18/9).

El afectado recurrió la decisión denegatoria, planteando la inconstitucionalidad del art. 12 inc. b) de la ley 24.013.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hizo lugar a dicha petición. Juzgó que la ley 24.013 permitió blanquear relaciones laborales no registradas, introduciendo una disociación entre el concepto Aservicios prestados en período de obligatoriedad de aportes@ y Aservicios con aportes@, que consideró irrazonable y discriminatoria en perjuicio de los trabajadores en actividad, sin goce de beneficio, respecto a los empleadores y a los que son titulares de una prestación previsional. Concluyó, sobre dicha base, que la norma impugnada resultaba violatoria del principio de igualdad ante la ley, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Este Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 54.

A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente procedente por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de una ley, y la decisión atacada ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. 1° ley 48).

En el sub-lite, la defensa de los intereses del Estado Nacional y sus entes ha sido ejercida, con anterioridad

a la reciente vigencia del artículo 27 de la ley 29.946, por miembros de este Ministerio Público. Conforme lo he sostenido en situaciones análogas (in re AInstituto Nacional de Obras Sociales y de la Administración Nacional del Seguro@ S.C. M.

148/32), ello condiciona mi intervención en esta vista por un doble motivo: dictaminar favorablemente sobre el fondo de la materia en recurso implicaría duplicar el ejercicio recursivo por parte del Estado, quebrando la igualdad procesal de las partes (conf. Fallos: 233:60), pero expedirme en desmedro de los referidos intereses estatales sería contraponer el mandato ejercido por el Ministerio Público, en su momento, por imperio de la ley anterior vigente.

El principio de unidad que caracteriza la actuación del Ministerio Público y que confluye en el reconocimiento del Procurador General de la Nación como órgano supremo y de control de tal actividad (Fallos:

303:1573; 304:1270; 310:1632; 313:280, y ahora en concordancia la ley 24.496), importa, a mi criterio, un óbice a la posibilidad de efectuar en un extremo específico como el presente, una suerte de desdoblamiento de la singular personalidad de esta magistratura.

Por ello, con el propósito de mantener el principio de unidad de acción de esta institución y de no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, me limito a sostener el recurso extraordinario deducido por la Fiscal de Cámara.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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