Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, M. 438. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 438. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326- .

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.C.C. y F.P.V. de Cuello en la causa M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que absolvió a la médica M.E.N. de M. del delito de homicidio culposo, la querella interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa.

  2. ) Que de las constancias de autos surge:

    1. que el 11 de junio de 1990 la señora F.V. de Cuello se internó en la sección "Maternidad" del Hospital Militar Central, con diagnóstico "rotura precoz de membrana"; b) que el 12 de junio en horas de la mañana la parturienta comenzó a tener contracciones, siendo revisada a las 8,10 por la obstetra F. quien comprobó que la nombrada "estaba con cuatro centímetros de dilatación, con pérdida de líquido ammniótico claro, y 140 latidos fetales por minuto" (fs. 35/37); c) que a las 9 se efectuó la recorrida habitual del servicio, a cargo de la procesada -jefa médica militar- , la doctora M. -médica de guardia- y las obstetras F. y Cintas; ocasión en que la doctora N. revisó a la

    señora de Cuello y dispuso la inducción del parto mediante goteo; además decidió que la doctora M. debía dirigirse al sector consultorios externos de obstetricia -ubicado en el edificio "P."- y al así disponer, le dijo a las obstetras que la dicente y la médica R. se quedaban en el piso para prestar los servicios médicos pertinentes; d) que a las 12,50 la señora de Cuello manifiestó sensación de pujo, siendo revisada por la obstetra F. quien advirtió que "estaba con dilatación completa y presentación cefálica en primer plano", por cuya razón trasladó a aquélla a la sala de partos y solicitó la presencia de la doctora N., comprobándose que ésta no estaba en el piso, como así tampoco la doctora R., debido a que había acompañado a aquélla a realizarse una ecografía; e) que a las 13,10 F. colocó a la paciente en posición ginecológica, dado que la misma pujaba y se encontraba con dilatación completa y al auscultarla -acto que también realizó la obstetra Cintas- percibió que los latidos fetales habían caído a ciento veinte, y dado que no pudieron ser habidas las mencionadas médicas -N. y R.- se requirió la presencia de la doctora M.; f) que alrededor de las 13,25 la doctora N. ingresó a la sala de partos en compañía de la doctora R., habiendo efectuado la última una técnica de compresión del útero para lograr la expulsión, que no dio resultado; g) que a las 13,30 arribó la doctora M. quien extrajo el niño con fórceps, h) que de las pericias médicas obrantes en autos

    M. 438. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326- . surge que la criatura padeció un prolongado sufrimiento fetal -aproximadamente media hora-, que "nació con vida con lesiones gravísimas en el cerebro producidas por falta de oxigenación cerebral durante el trabajo de parto" (fs. 30) y que falleció a los 14 meses por edema agudo de pulmón por bronquioalvelitis, habiéndose acreditado la relación de causalidad "mediata" con los daños sufridos al nacer (fs.

    345/369). Asimismo los peritos estimaron que la procesada y también la doctora R. haber tomado los recaudos del caso al retirarse del lugar, a los efectos de que la obstétrica tuviera a su alcance a la doctora M. "para cualquier caso que requiriera su intervención profesional" (fs. 369) y según estimación del perito de la querella las médicas militares omitieron solucionar la urgencia médica al ingresar a la sala de partos mediante la toma de fórceps y no esperar -como lo hicieron-, la llegada de la doctora M. (fs. 510/515).

  3. ) Que el magistrado de primera instancia condenó a la doctora N. de M. por el delito de homicidio culposo. Para así decidir expresó que habiéndole ordenado a la médica civil el traslado a otro sector del hospital, "bajo ningún aspecto, tendría que haberle solicitado a la doctora R. que la acompañara a hacerse unas placas...sin dejar ningún otro profesional de la misma especialidad a cargo del servicio...". Sostuvo que ello fue lo que determinó el sufrimiento fetal prolongado, que en definitiva le ocasionó la muerte meses después. Asimismo responsabilizó a

    la procesada por no haber prestado los servicios médicos pertinentes al ingresar a la sala de partos.

  4. ) Que el tribunal a quo revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la procesada N. por aplicación de la norma contenida en el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

    En el relato de los hechos expresó que "la primera en llegar a la Sala de Partos fue la Dra. M....logrando acelerar el trabajo de parto mediante la utilización de fórceps por estar frente a una urgencia médica e intentar lograr así cesar el sufrimiento fetal...fue para ese entonces cuando arribaron a la Sala de Partos las restantes facultativas médicas, quienes como fuera establecido, observaran la tarea en que se encontraba la jefa de guardia Dra. M....".

    Al revocar la sentencia condenatoria, los jueces de cámara manifestaron que "no hubo inercia y la omisión no fue adecuadamente acreditada, pudiendo haber sí existido una negligencia por parte de la Dra. N. de Maldonado...Empero, no vislumbro que esa negligencia que pudo también ser irresponsabilidad en haberse alejado del piso como lo hiciera, al momento de hacerlo hubiera debido ser evitado por existir algún paciente que presentara un cuadro o diagnóstico de gravedad o importancia, situación que se observa no se diera...Tampoco creo que se le pueda imputar omisión en no haber actuado, pues lo hizo la Dra. M.J. de Guardia y su intervención se realizó conforme a los recaudos que el caso imponía, mediante la utilización de los fórceps...en

    M. 438. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326- . tonces no ha quedado demostrado que el menoscabo físico de la criatura al nacer reconociera como causa la inacción de la profesional".

    Concluyó descartando eficacia como prueba de cargo del peritaje médico de fs. 351 -que determinó la existencia de la relación de causalidad "mediata" entre la causa de la muerte y los daños sufridos al nacer-, sobre la base de que "el mencionado juicio evaluativo constituye una afirmación que si bien resultara apodíctica, no contara con mayores datos que precisara tal aseveración...".

  5. ) Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. En lo esencial aduce que la sentencia impugnada tiene fundamento sólo aparente, se basa en apreciaciones que contradicen constancias de la causa -especialmente al haber afirmado que la doctora M. llegó antes que la procesada y la doctora R. a la sala de partos-, omite valorar pruebas incorporadas a la causa -entre ellas el expediente administrativo labrado en el Hospital Militar y el memorándum de fs. 270 que informa de la subordinación de las médicas civiles a la militar-, prescinde de valorar las disposiciones aplicables al caso.

  6. ) Que si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo, cualquier que sea su acierto o error, no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se

    aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia esto es, del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente (Fallos: 314:685).

  7. ) Que todos y cada uno de los vicios -que constituyen otras tantas causales de arbitrariedad en la jurisprudencia del Tribunal, apuntados en el recurso extraordinario, se presentan en el fallo recurrido.

    En efecto, la supuesta falta de corroboración del peritaje médico de fs. 345 -que determina la relación de causalidad entre la causa de la muerte y el sufrimiento prolongado al nacer- con otros elementos de juicio, resulta insostenible conforme las circunstancias de la causa reseñadas en el considerando segundo. Así, en la pericia de fs. 510/515, los médicos forenses -con disidencia de un perito de parteconsideran que la muerte del niño Cuello, si bien producida después de catorce meses de su nacimiento, se halla relacionada en forma causal con las lesiones producidas en el nacimiento, "máxime teniendo en cuenta los resultados del estudio anátomo-patológico de fs. 210" (ver fs. 511).

    Además en el aspecto cuestionado, el tribunal anterior en grado debió valorar los dichos de Cintas, I. y especialmente los de la obstetra F. quien detalla cómo se iba agravando el sufrimiento fetal, desde que fue detectado hasta que transcurrieron aproximadamente veinte o treinta minutos en que el niño fue extraído en estado gravísimo y por ello derivado a otro centro asistencial. Esta falta de

    M. 438. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326- . sustentación es insoslayable y descalifica el pronunciamiento recurrido.

  8. ) Que por lo demás resulta inaceptable por falta de apoyo probatorio el argumento referente a que no se habría podido acreditar que el riesgo que originó el hecho de haber abandonado el piso de maternidad, debió ser evitado por la existencia de algún paciente con algún diagnóstico de gravedad o importancia. Si se tiene en cuenta que a la hora en que la procesada revisó a la señora de Cuello, ésta ya había comenzado el trabajo de parto, habiendo sido la acusada quien ordenó la inducción del parto por goteo, la conclusión del a quo resulta carente de sustento. Por lo demás y, en lo esencial, la conducta que se atribuye a la procesada no consistió únicamente en "haberse alejado del piso" -como señala el a quo-, sino en haber dejado el piso sin asistencia médica (ver declaraciones de Flores y Cintas; la conclusión del informe pericial de fs. 345/369 y el informe del Hospital Militar Central de fs. 286).

  9. ) Que asimismo, en el pronunciamiento apelado se describe un cuadro de incertidumbre acerca de la actuación de la procesada al llegar a la sala de partos, dudas que sólo se deben al modo irrazonable en que fueron examinados los hechos.

    Ello es así pues se parte de la errónea premisa de que la primera en ingresar a la sala de partos fue la doctora M. y sobre esa base se argumenta que las médicas militares (la procesada y R.) se dedicaron a observar la

    extracción del feto mediante la utilización de fórceps por parte de la doctora M. y así se concluye afirmando que no podría atribuírsele a la doctora N. omisión en no haber actuado "pues lo hizo la Dra. M.". Tan grave falla de fundamentación descalifica el fallo por una causal definida de arbitrariedad.

    10) Que lo expuesto en el párrafo anterior resulta más grave aún pues todos aquellos que tuvieron alguna intervención en el parto -incluso la procesada N.- refieren que la doctora M. fue la última de las tres médicas que ingresó a la sala de partos, y que al ocurrir ello, la doctora R. acababa de efectuar una técnica -compresión del útero- que no logró la expulsión del feto.

    En definitiva, la conclusión del a quo resulta arbitraria, por hallarse en contradicción a las múltiples constancias de la causa. Lo expuesto es más grave aún pues el a quo, al hacer referencia a los dichos de la obstetra F., manifiesta que según ésta, el ingreso de la doctora M. a la sala de partos se produjo cinco minutos después del de las médicas militares.

    A ello cabe agregar que se omitió valorar la opinión del doctor F. -perito propuesto por la querellarespecto de cuál habría sido la omisión culposa atribuida por aquél a la procesada N. y también a la doctora R. al ingresar a la sala de partos (ver considerando segundo, apartado h).

    11) Que otra causal que descalifica el fallo por arbitrariedad se refiere a la omisión de valorar constancias

    M. 438. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326- . de significativa importancia para la solución del caso, entre las que figuran el memorándum de fs. 270 que da cuenta de la subordinación de la médica civil a la militar en lo referente a la estructura funcional del servicio; el informe de fs. 286 del Hospital Militar Central en cuanto a las precauciones que deben tomar los responsables médicos de un determinado servicio médico del nosocomio en caso de ausentarse del lugar y a cargo de quién se encuentra el trabajo de inducción de un parto. Otra prueba de significativa importancia no valorada por la cámara es el expediente administrativo labrado en el Hospital Militar, en el que figura la sanción impuesta a la procesada por el hecho investigado sobre la base de que aquélla, "siendo 'jefe del Servicio de Maternidad' se retira del Servicio por tiempo prolongado, una hora, sin dejar referencia al personal que queda en el Servicio del lugar donde localizarla, con el agravante de tener conocimiento por haberlo ordenado, de la inducción al trabajo de parto de la señora de Cuello" (fs. 34 de la causa n° 15.970), a lo que cabe agregar que en el mencionado expediente obra un informe que da cuenta de la adulteración de la historia clínica de la nombrada (fs. 219).

    12) Que la falta de valoración integral de la prueba reunida en autos no se cohonesta con la invocación de la situación de duda. Ello es así pues tiene resuelto el Tribunal que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la

    ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto; en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente en exponer argumentos carentes de sustento científico y resultar contrarios a las constancias de la causa y en la falta de valoración unívoca del material probatorio.

    13) Que además, dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso, y ello, como fue puesto en evidencia más arriba no ocurrió en el caso en examen.

    Esta Corte ha dicho en forma reiterada que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:

    652), todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Devuélvase el depósito de fs. 1. H. saber, acumúlese la queja al

    M. 438. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326- . principal y remítase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    M. 438. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., G.J. y otros s/ homicidio culposo -causa n° 8326-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. A.C.B. -E.S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR