Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 1998, C. 755. XXXIII

Fecha26 Octubre 1998

C.J.L. Y OTROS S/ USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS CAUSA N° 5/95.

S.C.C.755, L.XXXIII.

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Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que condenó a J.N.O. como partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) en los delitos de: 11) uso reiterado de documento público falso en concurso ideal con falsedad ideológica reiterada (once hechos); 21) uso reiterado de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas en concurso ideal con falsedad ideológica reiterada (siete hechos); 31) estafa procesal en grado de tentativa (un hecho en forma continuada) en concurso ideal con: a) uso reiterado de documento público falso (cinco hechos), b) uso de documento público falso en concurso ideal con falsedad ideológica y c) uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas en concurso ideal con falsedad ideológica, todo ello en concurso material, reduciendo la pena impuesta a cuatro años de prisión.

Contra ese pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

La apelación federal se apoya en la interpretación y aplicación de tratados internacionales; en la doctrina de la arbitrariedad por haberse afectado el principio de congruencia, y también en la de gravedad institucional en virtud de que, a juicio del recurrente, el litigio excede el interés individual y afecta el funcionamiento de los mecanis

estatales de distintos países.

I.

En primer lugar, cabe consignar que en el auto por cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario (fs.

39) el a quo analizó los tres aspectos del planteo iculado por la defensa de O.. La afirmación del urrente en cuanto a que sólo se pronunció sobre la tacha arbitrariedad, con base en el contenido del apartado IV de resolución, desconoce los anteriores considerandos que ramente demuestran lo contrario.

Resulta oportuno señalar, que tanto en el escrito interposición del recurso extraordinario como en el de ja, al invocar el recurrente la contestación de la defensa a acusación de primera instancia, hizo referencia a su sentación de fojas 5829/5850, que corresponde a la realia en Cámara en oportunidad del artículo 519 del Código de cedimientos en Materia Penal, omitiendo consignar -en medro del requisito de suficiencia del escrito- la primera ensa técnica.

No obstante ello, al haberse cuestionado la intertación de cláusulas de los Tratados de Montevideo de echo Penal Internacional de 1889 y de Derecho Procesal ernacional de 1940 y resultar el fallo contrario al echo que, con base en sus reglas, invoca el apelante, V.E. encuentra habilitada para conocer en virtud de lo normado el artículo 14, inciso 31, de la ley 48 (Fallos:

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310:1080 y 1866; 312:2324; 316:1324; 318:2639, entre otros), aún cuando a fojas 51 de la presentación directa se fundamente el agravio en la causal de arbitrariedad (conf.

Fallos: 295:1005, considerando 21; y 312:1484).

Como se advertirá, diverso es mi criterio en cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos también invocada por el recurrente (ver fs. 62 vta.y 63 de la queja), toda que vez que la presunta afectación del derecho a la "identidad personal" que como "Derecho al nombre" reconoce el artículo 18 de ese pacto, no se refiere al imputado O. -cuya identidad no ha sido cuestionadasino, aparentemente, a la coprocesada D.M.C.. La ausencia de gravamen respecto del nombrado resulta así manifiesta e impone su desestimación.

Asimismo, en cuanto a la preclusión invocada por el tribunal para rechazar la cuestión referida a la interpretación de los tratados internacionales, al margen del requisito de definitividad que a los fines del artículo 14 de la ley 48 hayan podido presentar las decisiones que rechazaron las excepciones previas de falta de jurisdicción y de cosa juzgada que cita el a quo (conf. Fallos: 310:396 y 311:667), cabe destacar que en la propia sentencia apelada el tema fue abordado merced a los agravios expresados por la defensa (ver, en especial, fs. 5977/79), lo cual ha permitido mantenerlo vigente a los fines del remedio intentado (Fallos: 312:826 y 851, entre otros).

Para concluir este punto, debo formular una obserión sobre el deficiente cumplimiento de los recaudos que vén los artículos 283 y 285 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación para presentaciones de esta naturalepues se ha omitido acompañar tanto la copia de la expren de agravios previa a la sentencia -artículo 519 del igo de Procedimientos en Materia Penal-, como del fallo a revisión se pretende (incisos a) y b) del artículo 283 ese cuerpo legal) lo que compromete el debido estudio del o. No obstante, merced a que contemporáneamente se ha rido vista sobre similar presentación por parte de la ensa de otro imputado (causa C. 764. L. XXXIII) ha sido ible tener a la vista a tales efectos, copia de la sentendefinitiva apelada.

II.

J.N.O., fue condenado por ser siderado partícipe necesario en los hechos imputados a en dice llamarse D.M.C., por haber ibido de ésta, mediante escritura del 24 de abril de 1981, cesión onerosa del treinta por ciento de las acciones y echos hereditarios de la sucesión de J.F. ubens C., expediente en el cual aquél se presentó en calidad. La investigación practicada por la justicia eral de Córdoba, logró determinar que la documentación a tir de la cual la nombrada acreditó el supuesto vínculo ial no resultaba auténtica, derivándose de ese hecho los itos contra la fé pública argentina por los que ella tinúa procesada y también la participación criminal por

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la que O. ha sido condenado.

El primero de los agravios del recurrente se vincula con ese aspecto del proceso. En su opinión, los tribunales argentinos carecen de jurisdicción internacional para juzgar sobre la validez de actos públicos emanados de funcionarios de la República del Paraguay, como así tampoco se encuentran facultados para desconocer la eficacia de las sentencias de ese país que decidieron en forma exclusiva el caso.

Esta posición que, de acuerdo con el criterio de los representantes de este Ministerio Público fue rechazada en primera y en segunda instancia, ha sido fundada por la parte en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, cuyo artículo 31 prevé que las sentencias dictadas en asuntos civiles, comerciales y contencioso- administrativos se considerarán auténticas en los otros Estados signatarios siempre que estén legalizadas, y también en su artículo 91 que regula la forma de hacer valer como prueba la cosa juzgada de una sentencia. Asimismo, se ha basado en el artículo 11 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, que establece que los delitos, cualquiera sea la nacionalidad de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se producen. Finalmente, al haberse fallado dando prioridad a la ley argentina -Código Penal- sobre el tratado, también se ha invocado el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los

tados (ley 19.865) en cuanto fija que una parte no podrá ocar las disposiciones de su derecho interno como justifiión del incumplimiento de un tratado.

III.

En primer lugar, coincido con lo resuelto por el a en cuanto al alcance de la previsión del artículo 31 del tado de Derecho Procesal Internacional de 1940. En efecto, propio texto del acuerdo multilateral resulta claro en nto a qué clase de sentencias comprende el artículo 31, hacerse mención de las penales que, en consecuencia, se uentran excluidas.

Tal interpretación armoniza, además, con el propio íritu del tratado. Al respecto, es preciso tener presente el acuerdo de 1940 introdujo mínimas reformas al original ículo 31 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 9. La norma cuya aplicación se pretende, corresponde al ulo II -De las Legalizaciones- nomenclatura que no sufrió ificación. Acudiendo al texto de las sesiones del Congreso americano de Derecho Internacional Privado celebrado en tevideo entre 1888 y 1889, que concluyó con la aprobación convenio en cuestión, se aprecia que aquélla distinción erial fue expresamente contemplada.

El doctor M.M.G., representante de la ública del Perú y miembro informante de la Comisión pectiva en ese congreso, en oportunidad de discutirse el a durante la sesión del 24 de diciembre de 1888, expresó:

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"En el Título 21 sobre el cumplimiento de los exhortos, de las sentencias y fallos arbitrales, ha separado la Comisión la parte civil de la criminal, con el objeto de dar a las disposiciones relativas a cada una de las materias, la claridad y precisión debidas, y porque, en el caso de que la Comisión encargada de la parte penal se ocupase de reglamentar el procedimiento de la extradición, como en efecto lo ha hecho, y el Honorable Congreso tuviese a bien acordar la supresión de la sección 20 del Título II del proyecto, pueda hacerse fácilmente y sin alterar las disposiciones contenidas en la sección 10, que se contrae exclusivamente a la parte civil" (ver "Actas de las sesiones del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado instalado en Montevideo el 25 de agosto de 1888 y clausurado el 18 de febrero de 1889", pág. 301, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1894).

Similar distingo se efectuó al analizar el Título III, referido al cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos judiciales, al cual se incorporó con las reformas de 1940, la previsión del artículo 91 invocado. En efecto, el miembro informante recién mencionado expresó: "Respecto a la legalización de los documentos expedidos en un Estado para que surtan sus efectos en otros Estados, ha hecho la Comisión la conveniente distinción entre los exhortos en materias civil y comercial, y los relativos a la penal. En los asuntos civiles y comerciales, los exhortos y las cartas rogatorias revisten un carácter privado, es la acción de los

ticulares la que se ejercita en la tramitación de los umentos haciéndose por esto indispensable señalar los uisitos que patenticen su autenticidad: en la materia al no sucede lo mismo, las infracciones de la ley que dan ivo para la extradición de los criminales, afectan siempre orden público, las gestiones se entablan siempre cialmente por la vía diplomática ... de manera que no cabe temor de que los documentos sean falsos o estén lterados" (op. cit., pág. 304 y 305). Cabe recordar que la cción 20 (Parte Criminal)" del tratado, originalmente yectada, fue retirada por haber sido incluida en el tado sobre Derecho Penal (idem, pág. 316).

Merece destacarse que interpretar el convenio a la de tales elementos, importa acudir a una pauta que ha o expresamente prevista en el artículo 32 de la Convención Viena sobre Derecho de los Tratados, que considera "en ticular a los trabajos preparatorios del tratado y a las cunstancias de su celebración" como medios de intertación complementarios.

El apelante ha pretendido, en virtud de su intertación de los artículos 31 y 91 del Tratado de Derecho cesal Internacional de Montevideo de 1940, que los "efecciviles" de la sentencia dictada por la justicia de la ública del Paraguay en un proceso penal por falsificación instrumento público que concluyó con sobreseimiento total ue juzgó válida la partida de nacimiento de Dolores ubens C., constituyan cosa juzgada dentro de este ceso acerca de la autenticidad de ese documento, sobre el

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cual, según su criterio, carecería de jurisdicción la justicia argentina.

El análisis hasta aquí realizado permite desvirtuar el agravio, pues es de toda claridad que el acuerdo multilateral de referencia sólo ha regulado los efectos que para los Estados parte presentan las sentencias y la cosa juzgada en materia civil, comercial y contenciosoadministrativo, con expresa exclusión de la penal dado que ella fue regulada por separado en otro tratado, al cual se hará referencia en el punto siguiente. Este criterio armoniza, además, con la pauta que fija el artículo 31, inciso 11, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, esto es, interpretar conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

El recurrente ha puesto énfasis en que la declaración de validez del certificado de nacimiento debe ser considerada como un "efecto civil" de la sentencia penal y que, en consecuencia, importa cosa juzgada para nuestro país en el marco de esas normas. Pretende así introducir una nueva categoría que el convenio procesal internacional no contempla, actitud que sí se opone al recién citado artículo 31, en particular su inciso 41, en cuanto establece que "se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes", situación bien distinta a la del caso, ante la expresa exclusión de la materia criminal.

IV.

El segundo aspecto del agravio sobre la interpretan de los tratados internacionales, guarda vinculación con recién analizado, pues cuestiona la aplicación del Código al Argentino para determinar la autenticidad del documento ranjero utilizado en la República Argentina.

Si bien el apelante aclara que su cuestionamiento o se dirige a la falta de jurisdicción internacional de la ticia argentina para conocer sobre la autenticidad del tificado de nacimiento paraguayo, pues admite la potestad juzgar aquí el delito de uso de documento falso, no puede orarse que el tipo del artículo 296 de nuestro Código al conlleva la necesidad de establecer la falsedad del umento utilizado, dado que este aspecto constituye uno de elementos de la figura.

No se discute que el delito de uso de documento so se desarrolló en la República Argentina, circunstancia por el principio de la territorialidad que expresamente sagra el artículo 11, inciso 11, del Código Penal Argentiimpone la aplicación de ese cuerpo legal. Y la misma ución contiene el artículo 11 del Tratado de Derecho Penal ernacional de Montevideo de 1889.

Resta entonces determinar hasta dónde alcanza la isdicción nacional cuando, como en el caso, el documento crifo ha sido creado fuera del territorio argentino.

Resulta oportuno recordar que V.E. ha reconocido el ácter federal del artículo 11 del Código Penal en el cedente publicado en Fallos: 311:2571. En efecto, con

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remisión al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, doctor A.J.D., sostuvo que la misión de esa norma es fijar la extensión, en cuanto a su dimensión espacial, de uno de los elementos constitutivos del Estado, cual es la soberanía, entendida como la facultad de manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación; es decir el ámbito fuera del cual la autoridad de aquél pierde ese carácter y cede frente a la soberanía de las naciones extranjeras.

Al margen de lo que ha constituido objeto del proceso penal seguido ante la justicia del Paraguay, el certificado de nacimiento cuestionado ha sido utilizado en nuestro país al ser presentado en la sucesión de J.F.M.C., en trámite ante la justicia de la provincia de Córdoba, y también fueron usados en nuestro país los otros documentos de identidad obtenidos en consecuencia de aquél.

Son esos hechos aquí ocurridos los que, en virtud del principio de la territorialidad y la regla lo cus delicti commissi, habilitaron desde un comienzo la actuación de la justicia argentina, aún en aquéllo que -por las particularidades del caso- trascendió los límites físicos de nuestro territorio y al sólo efecto de establecer, mediante la recolección de pruebas, el carácter auténtico o falso del documento con miras a determinar aquél elemento del tipo penal aquí consumado, sin que ello implicara juzgar conductas ocurridas en el extranjero.

En materia penal, coinciden la ley aplicable y la isdicción llamada a imponerla y las leyes internas y los tados están de acuerdo en proclamar el principio de rorrogabilidad de la competencia (conf. B., digo...", sancionado por la Sexta Conferencia Panamericay "Derecho Internacional Privado", citados en "Enciclope- Jurídica Omeba", voz competencia, en tomo III, págs. 473 74, Buenos Aires, 1955).

El recurrente sostiene que la justicia paraguaya ulta exclusivamente competente para juzgar sobre la sificación del instrumento público y que el artículo 11 Código Penal Argentino no es aplicable. Para ello se da en el artículo 11 del Tratado de Derecho Penal Internanal de Montevideo de 1889, que prevé: "Los delitos, lquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima el damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran".

Al respecto, el doctor R.S.P., represente de la República Argentina en aquel Congreso y miembro ormante de la Comisión de Derecho Penal, expresó: "En eria de jurisdicción, la Comisión ha aceptado el principio la ley territorial y la potestad de los jueces en cuyo ritorio se consuman los actos delictuosos. El carácter ritorial de estas leyes no se ataca, ni ha sido atacado en gún tiempo, en el sentido de desconocer la acción del tigo dentro del territorio de cada nación; cuando el ito se ha cometido en el mismo ... el imperio de la islación penal es inherente a cada Estado, que

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tiene el derecho de regirse por sus propias leyes y el deber de hacerlas cumplir y respetar en todo el territorio nacional proveyendo a su seguridad, a su defensa y amparando los derechos acordados a todos los que habitan en su suelo; actos son éstos de soberanía interior, que constituyen el orden institucional de las naciones, y para el cual no necesita ni consienten el concurso de los demás Estados..." ("Actas del Congreso Sudamericano ...", ya citado, pág. 148).

Estos principios autorizan la jurisdicción argentina en cuanto al delito de uso de documento falso cometido en nuestro país, sin perjuicio de la actuación de la justicia paraguaya -si se consideró competente- respecto del delito de falsificación de documento supuestamente cometido en ese país y allí juzgado conforme sus leyes aún en fecha posterior al inicio de este proceso, pues de acuerdo con esa regla de la territorialidad, cada estado puede hacer aplicación soberana de su ley penal.

Este fue, además, el criterio aplicado ante el planteo de inhibitoria introducido por la justicia del vecino país a instancia de la procesada D.M.C., resuelto negativamente durante la instrucción con la salvedad de que era "sin perjuicio de la competencia del tribunal paraguayo en hechos que sean de su incumbencia" (ver fs. 5958 vta. de la sentencia impugnada); y también al resolverse las excepciones previas de incompetencia de la justicia argentina y de cosa juzgada que articuló la defensa de O. al contestar la acusación, cuyo trámite fue recha

o por decisión que adquirió firmeza.

Ha sido en esa inteligencia, además, que no obstanel carácter público del documento, la justicia argentina ha impulsado medida alguna acerca de los presuntos autores artícipes de la falsificación sino que se ha ceñido al ito de uso. De modo análogo, la justicia paraguaya carece imperium para que su investigación, referida a otro ito, se involucre en este proceso.

No paso por alto que ambas jurisdicciones, en sus pectivas competencias, han tenido que evaluar la validez documento en cuestión, pero al hacerlo la justicia eral argentina en un proceso iniciado a raíz de un delito í cometido y distinto del investigado en la República del aguay, considero que no es posible limitar su conocimiento artir del convenio internacional examinado que, como ha dado expuesto y dado el carácter imperativo de las normas rigen la jurisdicción penal, no contempla un supuesto o el de autos.

Aún en el caso de no compartirse esta afirmación, e recordar que en la interpretación de los tratados ha de icarse el principio in dubio mitius. Por tanto, cuando uno sus términos es ambiguo, debe preferirse el significado os oneroso para la parte que asume la obligación, o el que os afecte la soberanía territorial y personal de una de partes, o entrañe menos restricciones generales para los natarios (L. Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional lico", tomo I - vol. II, pág. 549, Editorial Bosch, celona, 1961).

Advierto que con base en el razonamiento que vengo

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desarrollando, la tesis propuesta por el apelante carece de respaldo pues las normas que giran alrededor del thema decidendum indican, precisamente, lo contrario. Ello es así aún en el supuesto de considerarse que el caso encuadrara en el artículo 21 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, pues es manifiesto que tampoco se trata de hechos de carácter delictuoso cometidos en un Estado cuyos efectos sólo dañan derechos e intereses garantidos por las leyes de otro. Esa disposición, contempla los casos en que los actos preparatorios o la tentativa se producen en un Estado y la consumación en otro, sin que la aceptación de la jurisdicción del país damnificado importe apartarse del principio territorial (ver R.S.P., en "Actas del Congreso Sudamericano ...", pág. 153 y 154).

Bajo tales premisas, parece claro que la potestad jurisdiccional argentina no se ha visto limitada frente a delitos que si bien se conectan con aquel documento extranjero, se cometieron íntegramente en nuestro territorio. Este temperamento coincide con el sentado por V.E., en cuanto a que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (Fallos: 318:2518, considerando 111).

Vinculado con lo anterior, debe mencionarse la opinión vertida por el doctor M.J.L. al dictaminar en el caso publicado en Fallos: 305:1753, a la cual esa

te se remitió en razón de brevedad, cuando -con invocación los precedentes de Fallos: 238:550 y 240:99- sostuvo que ejercicio de la función judicial impide la prescindencia la prueba documental accesible de la verdad de los hechos uzgar porque la exigencia constitucional de juicio y de ces, vale tanto para el requerimiento a éstos de extremar su parte la averiguación de los hechos, cuya posibilidad etiva no se cuestiona, cuando ellos aparecen como isivos o siquiera importantes para la justa decisión de la sa. Y si bien esta doctrina general puede tener itaciones en juicios civiles, cuya prueba está en primer mino confiada a la diligencia de los interesados, no la ne en la misma medida en juicios de naturaleza penal ... de que se trata de la protección de los bienes, del honor e la libertad personal".

Tal ha sido el principio que ha regido la actividad isdiccional desarrollada por la justicia federal de doba a lo largo de este proceso, que incluyó diligencias cticadas por Interpol con colaboración de autoridades del istro Civil de Asunción, testimonios, pericias y demás ebas que, en su valoración global, convencieron a la istrada para pronunciarse (ver, en especial, fs. 5968 a 1, de la sentencia impugnada).

El recurrente ha sostenido que un juez argentino ió auxilio a otro paraguayo para determinar la autenticidel documento y que este último magistrado, a resultas de peritaje caligráfico allí realizado, declaró que el tificado de nacimiento de D.M.C. "tiene

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validez formal e ideológicamente surte sus efectos legalmente válidos en nuestro país" (ver punto V, ap. e) de la queja). Más allá de los limitados términos de esa declaración, debe observarse que el proceso donde se solicitó ese auxilio internacional, originalmente tramitado en esta ciudad por denuncia del propio J.N.O., fue incorporado a este proceso tras dirimirse una cuestión de competencia (ver fs. 5958 vta. de la sentencia) y esa conclusión ha sido legalmente valorada por los jueces de la causa dentro del conjunto de pruebas. Por tanto, al margen de cuanto se considerará en el apartado siguiente sobre esto último, pretender asignar alguna consecuencia preponderante a los efectos de lo aquí planteado a aquella diligencia dispuesta por un magistrado incompetente, constituye una articulación que desconoce su singular contexto. En punto a la invocación de los artículos 5, 9 y 10 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, en razón de brevedad me remito a las consideraciones vertidas en el apartado III al desechar su aplicación al caso.

Con el desarrollo hasta aquí efectuado, se concluye que el sub examine no encuadra en el supuesto de derecho penal internacional pretendido por el recurrente, pues la naturaleza de los hechos objeto de proceso no ha trascendido al ámbito de aplicación espacial de nuestra ley penal. En consecuencia, la sentencia del a quo que ha resuelto el punto en sentido adverso se ajusta a derecho.

Tampoco lo decidido pugna, entonces, con el artícu

de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata- , al referirse a un caso que no encuadra en los supuestos las normas de los Tratados de Montevideo de Derecho Penal 1889 y de Derecho Procesal de 1940 hasta aquí analizadas. el contrario y con base en el razonamiento desarrollado, sub judice resulta, por sus características, de los casos el propio legislador internacional excluyó expresamente su normativa.

Esta conclusión, también obsta la existencia de la ocada gravedad institucional, al tratarse de un proceso no a la normativa internacional que, por lo tanto, no es az de comprometer las relaciones exteriores de la Repúbli- Argentina.

V.

Resta hacer referencia a las causales de arbitradad aducidas por el recurrente, vinculadas con la valoran de la prueba pericial e indiciaria, la ausencia de dolo O. y su grado de participación en los hechos, la idad de la declaración indagatoria, la nulidad de la tencia por violación del principio de congruencia, la ificación legal, la individualización de la pena y la sión de pronunciarse sobre uno de los treinta hechos utados.

En primer lugar debe observarse, tal como el propio lante lo admite y ha sido el motivo del rechazo resuelto el a quo, que todos esos cuestionamientos se refieren a cunstancias de hecho y prueba y de derecho común que han o fundadamente resueltas por los jueces de

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la causa y, al margen de su acierto o error, resultan ajenas a la vía intentada pues se encuentran sustentadas en las constancias de la causa y en el derecho aplicable (Fallos: 303:317, 416, 459, 462 y 1691; 313:1222, entre otros). Si bien esta conclusión bastaría para dar por respondidos esos agravios, entiendo conveniente desarrollar unas breves consideraciones en su abono.

Con respecto a la prueba, de la lectura de la sentencia impugnada surge que se ha valorado detalladamente cada una de las pericias efectuadas y se ha fundado de manera razonable su conclusión sobre el punto (ver fs.

5968/70), consideraciones que no han merecido una crítica concreta del apelante pues ha insistido en el carácter preponderante que pretende asignar a uno de esos estudios caligráficos y en agravios planteados en oportunidad de alegar (ver fs. 51 vta.).

Tan es así, que parece no apreciarse que el a quo consideró como "pericias" únicamente a las ordenadas en autos con todas las formalidades y asignó sólo valor indiciario a los exámenes que fueron realizados sin control del juzgado federal interviniente (ver en especial fs.

5969/vta.) Como consecuencia de lo expuesto, la ponderación del estudio caligráfico practicado en los autos "O., J.N. s/denuncia", que el recurrente estima dirimente, constituye una mera discrepancia sobre la interpretación de ese elemento de prueba que carece de aptitud para la apelación federal.

Lo vinculado con la prueba de indicios, la ausencia dolo y el grado de participación de O. en los hechos, stituye una crítica que presenta el mismo defecto que la erior, pues la Cámara expuso una serie de consideraciones a arribar a su veredicto condenatorio, que sólo han sido cialmente recogidas por el apelante. Ellas impiden, más, considerar que se trate de una fundamentación tan o aparente o que sea producto de reflexiones o osiciones como se postula, pues se alude a concretas cunstancias referidas a la participación del nombrado.

Así, por ejemplo, se valoró como indicio de responilidad el tiempo transcurrido -tres años- entre la cesión derechos hereditarios en favor de O. y su denuncia en nos Aires contra D.M.C. por defraudación, ndo sabía desde el comienzo que el derecho de la cedente hallaba controvertido en el juicio sucesorio de J.F. ubensC., actitud contrapuesta con la adoptada en os por otros pretensos herederos (ver fs. 5975 vta.).

También se ponderaron los términos de esa denuncia O. en cuanto omitió circunstancias consideradas evantes, lo cual fue interpretado como un intento desinminante de su parte. En particular, el a quo tuvo en nta la falta de mención de los nombres de P. y C. o aquéllos que, según sus anteriores declaraciones, le ían presentado a la heredera; la omisión de indicar los rados que intervinieron en la cesión siendo que junto con cedente tuvieron el mismo abogado y la falta de referen

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cia a que había sido nombrado coadministrador de la sucesión. Asimismo, la Cámara destacó el cambio de O. en su versión de los hechos dentro de esa denuncia, al expresar que uno de los ejemplares del acta de nacimiento había sido sustraído del libro correspondiente a la Isla Umbú (República del Paraguay) y de esa manera explicar la irregularidad entre lo asentado en el registro de esa localidad y el de Asunción (ver fs. 5976).

En similar dirección, se puso de resalto -entre otros- el particular detalle de haber presentado O. ante el juzgado de esta Capital Federal, un certificado de nacimiento n1 911.407 expedido por la autoridad paraguaya, mientras el patrocinante de D.M.C. presentó en el juicio sucesorio uno expedido en igual fecha con numeración correlativa 911.406.

Estos indicios, valorados expresamente por el sentenciante en punto a su responsabilidad penal, no han sido siquiera mencionados por el apelante, que dirigió sus agravios sólo a una parte de los que se consideraron en el fallo. Esta omisión obsta la procedencia del recurso desde que, como V.E. tiene pacíficamente resuelto, el requisito del artículo 15 de la ley 48 impone hacerse cargo de las razones del fallo apelado y rebatir mediante una prolija crítica todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya (Fallos: 303:1303; 312:2421; 313:1077; 318:2329, entre otros).

Por otra parte, cabe observar que en modo alguno

de considerarse como una causal de arbitrariedad la rmación de fojas 5974 del fallo en cuanto a la "aparente" ersión de quinientos mil dólares, pues al margen de la acción utilizada, allí mismo se hace expresa mención de la ritura pública del 24 de abril de 1981 obrante a fojas 7/1719 que instrumentó la cesión, cuya eficacia probatoria valorada a fojas 5976, segundo párrafo.

Este último considerando no ha sido rebatido so texto de resultar incomprensible para el apelante. Sin argo, de su lectura surge claro el sentido del acto en nto destaca que en su consecuencia quedan obligados los ederos a una eventual acción de reembolso. En tales diciones, el recurrente debió haber brindado mayores ones para omitir su crítica, más aún cuando la cuestión se iere al texto de esa escritura pública que la Cámara juzgó o indicio de responsabilidad.

Tampoco habrá de prosperar el cuestionamiento rca del grado de participación asignado a O., toda que tanto la fundamentación vertida en la sentencia con paldo en las acusaciones del Ministerio Público y de los rellantes, como el principio iura novit curia, constituyen cunstancias que -al margen de su ajenidad a la vía del ículo 14 de la ley 48- respaldan razonablemente el peramento adoptado y no han sido motivo de debido tratanto por el recurrente.

Asimismo, corresponde descartar la tacha de arbiriedad fundada en la supuesta falta de consideración de de los treinta hechos abordados en la sentencia, pues de atenta lectura surge a fojas 5962 vta./5967 que el a quo

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detalló los hechos individualizados como: 11 a 171, 201 a 221, 251, 301, 321 a 341, 361, 381, 391, 421 y 501, que suman un total de treinta. Esa cantidad coincide, además, con los hechos puntualizados al efectuar la calificación legal a fojas 5981/vta..

Tratamiento conjunto cabe respecto de los agravios que proponen la nulidad de la declaración indagatoria y la violación del principio de congruencia.

Ello es así por cuanto ambos se vinculan con la individualización de los hechos imputados y con la alegada obstaculización del pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Observo, en primer lugar, que el recurrente no ha explicado de manera concreta de qué defensas se ha visto privado ante la invocada falta de conocimiento de cada uno de los hechos comprendidos en la condena que habría sido incorporado con posterioridad a la contestación de la acusación, ni cómo su producción habría variado la solución del pleito, omisiones que conspiran contra la debida fundamentación de la impugnación (Fallos: 302:1626; 304:1497 y 1626; 305:1140; 306:149; entre otros) más aún cuando la Cámara afirmó que esa garantía no se ha visto afectada.

Por lo demás, tampoco se ha formulado la debida y fundada crítica a las consideraciones vertidas al rechazar el planteo de nulidad de la indagatoria y de violación de aquél principio, referidas a la concreta intimación de los delitos efectuada en aquélla audiencia, consignando los aspectos esenciales del hecho atribuido, y que ellos fueron

tualizados en las acusaciones del Ministerio Público y de querellantes que, al igual que la sentencia, describieron claridad tanto los hechos que constituyen la maniobra bal desplegada para apoderarse ilegítimamente del acervo editario, como la conducta de O.. Tampoco el urrente se ha hecho cargo adecuadamente del fundamento erido a que no se trata de hechos nuevos, sino de la creta individualización de los distintos actos procesales vados a cabo a tal fin en la sucesión.

Otro tanto cabe afirmar en relación al agravio culado a la calificación legal toda vez que, al margen de el fallo exhibe a fojas 5980 vta./5981 vta. una razonable damentación en normas de derecho común y circunstancias badas de la causa, tampoco el recurrente ha rebatido esas sideraciones, pues se limita a insistir en la forma en que u criterio debería concurrir el delito de estafa procesal grado de tentativa con los distintos hechos de uso de umento falso verificados en sede judicial, lo cual sólo ela una mera discrepancia con lo resuelto que no habilita remedio intentado.

Sobre este aspecto, merece destacarse que a fojas 1 vta. del fallo, la tentativa de estafa procesal ha sido siderada como un hecho continuado en concurso ideal con delitos contra la fe pública cometidos en sede judicial y concurso real con los ocurridos en distinto ámbito. Esta cunstancia, si bien manifiestamente ajena a la impugnación eral, parecería coincidir, en cuanto al primero de esos itos, con la pretensión volcada por el apelante a fojas 57 la queja.

S.C.C.755, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Finalmente, el agravio dirigido a la individualización de la pena atribuida a O. tampoco ha de prosperar pues, según tiene establecido V.E., el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia extraordinaria (Fallos: 303:449 y 304:1626).

VI.

Por ello, opino que V.E. debe declarar formalmente procedente la queja en relación a los agravios analizados en los apartados II, III y IV, y confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1998.

E.E.C.

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