Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, C. 57. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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  2. 68. XXXI.

    RECURSOS DE HECHO

    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros.

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada y por J.N.A.M. (codemandada), en las causas Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1�) Que la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.L., confirm� -por mayor�a- lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto a la responsabilidad civil de los codemandados por el menoscabo al honor del actor, titular de un juzgado de familia, con motivo de la emisi�n del programa "Hagamos el humor", del 27 de febrero de 1991, si bien redujo el quantum de la condena y distribuy� parcialmente las costas del proceso. Contra ese pronunciamiento, J.N.A.M. (fs. 262/270) y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., licenciatario de LS 85 TV Canal 13 (fs. 271/296), interpusieron sendos recursos extraordinarios cuya denegaci�n (fs. 323/324) motiva las presentes quejas, oportunamente acumuladas.

    2�) Que, como fundamento de su demanda, el actor se�al� que en el programa aludido, cuya idea, gui�n y producci�n pertenec�an a la codemandada A.M. (conocida art�sticamente como G.A.) -quien cont� con la colaboraci�n en el gui�n de la codemandada B. y que fue emitido por la citada onda televisiva-, se proyect� un "sketch" cuyo tema era una parodia al funcionamiento de la administraci�n

    de justicia en los asuntos de familia. El referido corto humor�stico -seg�n pudo corroborarse con la pertinente videograbaci�n- se inici� con un primer plano de la entrada de la secretar�a privada del juzgado, en cuya puerta un cartel rezaba "JUZGADO DE FAMILIA, J.D. CANCELA".

    A.� llegaban una madre de aspecto humilde y agobiado, acompa�ada por cinco ni�os de corta edad. De mala manera eran atendidos por la secretaria privada -papel representado por un hombre disfrazado de mujer- quien, mientras com�a de un modo grosero, respond�a a la solicitud de la madre de ver al juez por un reclamo de alimentos: "El juez est� comiendo".

    Ante un intento de esperarlo, la madre recib�a un tratamiento agresivo por parte de la secretaria privada, quien terminaba su p�rrafo diciendo: "Usted se piensa que el juez tiene tiempo de atenderla? El juez est� muy ocupado haciendo justicia". Inmediatamente, y despu�s de un rid�culo asesoramiento por la secretaria privada, �sta le informaba que podr�a cobrar los alimentos en una supuesta caja del juzgado; all� la esperaba un cajero que le entregaba su cuota alimentaria: un paquete de papas fritas. La escena terminaba con el llanto de la madre.

    Por las caracter�sticas rese�adas, el demandante afirma que el "sketch" lo agravi� en forma gratuita, ya que represent� a su juzgado como un caos, donde la justicia brillaba por su ausencia, las cuestiones m�s delicadas estaban en manos de empleados administrativos arbitrarios y groseros, y donde el juez se desentend�a de los problemas angus

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. tiantes de quienes acud�an en b�squeda de justicia.

    3�) Que el a quo -por mayor�a- confirm� parcialmente la sentencia de primera instancia, y conden� a los codemandados a abonar -en forma solidaria- al actor la suma de $ 30.000 en concepto de da�o moral.

    Para as� decidir, la alzada consider�, en lo que aqu� interesa, que: a) en cuanto al da�o moral que el actor invoc� haber padecido por la exhibici�n de su nombre, se hab�a vulnerado su derecho personal�simo al honor; b) la codemandada B. -que no compareci� a juicio- actu� con culpa (art. 1109 del C�digo Civil), ya que utiliz� el nombre del actor a sabiendas de que correspond�a a un juez en funciones; c) el deber de reparar a cargo de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y A.M. se fundaba en el art. 1113 del C�digo Civil; d) la doctrina de la "real malicia" -que invocaron los codemandados- no era aplicable al sub lite, debido a que el actor no revest�a el car�cter de persona p�blica.

    4�) Que los recurrentes plantean los siguientes agravios: a) la condena conculc� el derecho constitucional a la libertad de expresi�n (arts. 14 y 32 de la Constituci�n Nacional) pues un juez de la Naci�n, funcionario p�blico, obtuvo resarcimiento al supuesto da�o moral provocado por cr�ticas a la funci�n judicial contenidas en una parodia; b) la sentencia ha adoptado err�neamente un criterio objetivo de imputabilidad, a pesar de la posici�n contraria de este

    Tribunal en la causa "P�rez A." (Fallos: 316:

    1632); c) el agravio no ha versado sobre la imputaci�n de hechos falsos o verdaderos, sino que la s�tira expresa juicios de valor, opiniones, cr�ticas, que gozan siempre de protecci�n constitucional; d) Artear S.A. invoc� vicio de sentencia arbitraria por apartamiento de la soluci�n normativa, que en el caso estar�a dada por la "regla federal" que fija un est�ndar de protecci�n reducida del derecho al honor de un funcionario p�blico; e) ambos recurrentes invocaron desborde y desproporci�n en el monto de la indemnizaci�n, equiparable a una censura indirecta.

    5�) Que en autos existe cuesti�n federal bastante en los t�rminos del art. 14, inc. 3�, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho com�n, el tribunal a quo decidi� en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuesti�n constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricci�n indebida de la libertad de expresi�n y de cr�tica, que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constituci�n Nacional (Fallos: 308:789; 310:508).

    6�) Que esta Corte tiene dicho que la garant�a constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa cubre -con algunas atenuaciones por las caracter�sticas de los medios empleados- a las manifestaciones vertidas a trav�s de la radio y la televisi�n, en tanto �stas constituyen medios aptos para la difusi�n de las ideas; y que su tutela alcanza tambi�n a las manifesta

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. ciones de esta �ndole vertidas en programas de corte humor�stico, destinados a la s�tira social o pol�tica (Fallos: 315:1943).

    7�) Que el aludido derecho a la libre expresi�n no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a ra�z de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisi�n de delitos penales o actos il�citos civiles. Si bien en el r�gimen republicano la libertad de expresi�n, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilaci�n que ello no se traduce en el prop�sito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, considerando 4�; 310:508).

    En efecto, el ejercicio del derecho de expresi�n de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armon�a con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constituci�n Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir informaci�n e ideas de toda �ndole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y da�os cometidos en su ejercicio (Fallos:

    308:789; 310:508).

    8�) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones internacio

    nales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarqu�a constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protecci�n de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputaci�n, a su vida privada y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declaraci�n Americana de los Derechos del Hombre, Bogot� 1948; art. 12 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos� de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la ley 23.313).

    9�) Que, por su lado, las aludidas convenciones cuando reconocen el derecho de expresi�n e informaci�n contemplan tambi�n la posible colisi�n con los derechos personal�simos tambi�n consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectaci�n. As�, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: "1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi�n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n y 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que de

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. ben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s..." (art. 13, incisos 1� y 2�).

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresi�n con id�ntico alcance, dispone que el ejercicio de ese derecho "entra�a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber�n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s..." (art. 19, incs. 1�, 2� y 3�).

    10) Que, en este punto, conviene recordar que el art. 75, inc. 22, mediante el que se otorg� jerarqu�a constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su �ltima parte que aqu�llos "no derogan art�culo alguno de la primera parte de esta Constituci�n y deben entenderse complementarios de los derechos y garant�as por ella reconocidos".

    Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobaci�n, en virtud del cual han cotejado los tratados y los art�culos constitucionales y han verificado que no se produce derogaci�n alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armon�a o concordancia entre los tratados y la Constituci�n es un juicio del constituyente; no pue

    den ni han podido derogar la Constituci�n pues esto ser�a un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisi�n no cabe presumir (conf. causa M.

    399.XXXII, "M., A.�a M. c/ U.B.A. -resol. 2314/95-", del 26 de diciembre de 1996; C.278.XXVIII, "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsi�n para el Personal del Estado y Servicios P�blicos", del 27 de diciembre de 1996).

    11) Que las responsabilidades ulteriores previstas en el texto constitucional -necesarias para asegurar la integridad de los derechos personal�simos comprometidos- se hacen efectivas mediante el r�gimen general vigente en nuestra ley com�n, que tiene su fuente sea en la comisi�n de un delito penal o de un acto il�cito civil (art. 114 del C�digo Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del C�digo Civil).

    En el espec�fico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del da�o, y quien alega estos �nicos factores de imputaci�n debe demostrar su concurrencia.

    12) Que en el sub judice, el a quo consider� acreditado el da�o moral que padeci� el actor "por la exhibici�n de su nombre a cargo de un juzgado de familia en el que reinaba el caos, no se respetaban las m�nimas normas de conducta y se ridiculizaba el accionar de la justicia, present�ndola adem�s con una deshumanizaci�n irreal...", pues cab�a presumir que un juez que ha llegado al cargo luego de desarrollar toda la carrera judicial desde el m�s bajo puesto del escalaf�n y que cuida la imagen de su juzgado, se

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. sienta agraviado al ver su nombre protagonizando la cr�tica a la eficacia de la justicia en general (fs. 250).

    13) Que en relaci�n a la codemandada B. -quien consinti� la condena-, la c�mara estim� que hab�a mediado una notoria culpa de su parte, ya que hab�a expresado -al declarar en sede penal- que utiliz� el nombre del actor porque tramit� su divorcio en el Juzgado del doctor Cancela y le hab�a parecido parad�jico el apellido a los fines de la s�tira. En lo que hace a los codemandados A.M. y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., la alzada formul� una serie de consideraciones heterog�neas que abrevan en distintos sistemas de responsabilidad, ya que mientras sostuvo por un lado que su deber de resarcir se sustentaba en el car�cter riesgoso de la actividad desplegada por el medio, expres� tambi�n que los periodistas y los medios de comunicaci�n deb�an extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho sin agraviar a terceros a ra�z de los abusos producidos mediante su ejercicio, fundamentos que derivan de otros factores de atribuci�n.

    En este sentido, el a quo afirm� tambi�n que en virtud de la situaci�n especial en que se produc�an determinados da�os se presum�a la culpa de ciertas personas a quienes se indicaba como responsables, permiti�ndoles exonerarse "si demuestran que obraron con una diligencia normal", conclusi�n incompatible con un r�gimen de responsabilidad objetiva como el invocado ut supra.

    Finalmente, concluy� que los

    aqu� demandados no hab�an acreditado el extremo invocado, es decir, "la diligencia normal en este tipo de actividad para evitar el hecho antijur�dico".

    14) Que si bien esta Corte ha resuelto que no existe en el ordenamiento legal de nuestro pa�s un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa, y que, por el contrario, es imprescindible probar a�n el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona u �rgano que dio la noticia o public� la cr�nica (Fallos: 316:

    1623, considerando 10), la sola invocaci�n de dicha doctrina no es decisiva -en el caso- para admitir el agravio planteado, toda vez que el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes de otra �ndole que no han sido rebatidos adecuadamente por los recurrentes.

    15) Que, en efecto, el tribunal de alzada -entre otras consideraciones- apuntal� tambi�n su pronunciamiento en la negligencia puesta de manifiesto por la conducta de las demandadas, en tanto expres� que el obrar diligente yde buena fe exig�a que, en el caso, no se hubiese utilizado "el nombre de personas reales para la satirizaci�n de ciertas situaciones", agregando que "nada quitaba al �xito del 'sketch' que se hubiera colocado como nombre del juez alguno de fantas�a o s�lo mostrar el despacho del juez, de manera tal de evitar perjuicios innecesarios como el de autos y que nada mejoran o empeoran la noticia o advertencia que se quiere comunicar a la sociedad" (fs. 251 vta.), aclarando tambi�n que la responsabilidad deb�a recaer sobre quien supervi

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. sa, fiscaliza o controla la actividad (fs. 251).

    16) Que, de ese modo, tales apreciaciones constituyen fundamentos aptos de la responsabilidad atribuida a los demandados en un plano netamente subjetivo, donde el juicio de reproche alcanza a la demandada A.M. aun cuando no hubiese sido concretamente la autora del gui�n motivo de agravio, ya que conduc�a el programa humor�stico y tuvo conocimiento del cartel que integraba la escenograf�a, donde advirti� la existencia de un apellido poco com�n, de modo que constitu�a una consecuencia previsible de su exhibici�n p�blica (arts. 512, 901 y 902 del C�digo Civil) la posible afectaci�n de la reputaci�n de terceros. En cuanto a la licenciataria del servicio, habr�a infringido el deber de contralor que le compete -sin perjuicio de la relaci�n jur�dica con el actuante en la programaci�n- a fin de evitar que las emisiones difundidas por su frecuencia perturben la intimidad de las personas o comprometan su buen nombre y honor (art. 16, ley 22.285).

    17) Que, sentado lo expuesto, cabe expresar que la responsabilidad atribuida a los recurrentes no ha importado una indebida restricci�n del derecho constitucional a la libertad de expresi�n, toda vez que no puede considerarse tal la exigencia de que los medios transmitan su mensaje social en forma prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalaci�n de imputaciones falsas, que puedan da�arla injustamente

    (conf. doct. Fallos: 310:508).

    18) Que en cuanto al invocado apartamiento de la regla federal que establece un est�ndar de protecci�n atenuado para el derecho al honor de los funcionarios p�blicos (Fallos: 316:2416), la cuesti�n federal alegada no guarda relaci�n directa e inmediata con lo que ha sido materia del pronunciamiento recurrido (art. 15 de la ley 48), lo que impone la desestimaci�n del planteo. Ello es as� pues, m�s all� de las disquisiciones que pueda suscitar la calificaci�n en que corresponde encuadrar a un juez de la Naci�n al margen de su circunstancial notoriedad p�blica, lo cierto es que -no media controversia sobre el punto- no estuvo en la intenci�n del programa televisivo el censurar el desempe�o como juez del doctor Cancela.

    19) Que, al respecto, cabe recordar que el est�ndar de responsabilidad menos rigurosa para los funcionarios de gobierno, responde al mismo fundamento del r�gimen republicano ya que "...no basta que un gobierno d� cuenta al pueblo de sus actos; s�lo por medio de la m�s amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el m�rito o responsabilidad de los poderes p�blicos..." (discurso del doctor V�lez Sarsfield en la sexta sesi�n ordinaria de la Convenci�n Constituyente del a�o 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este �mbito causar�a efectos m�s perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulaci�n an�nima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la funci�n p�blica (Fallos: 257:308, voto del

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. juez B.B., considerando 7�; 310:508). Las cr�ticas al ejercicio de la funci�n p�blica, por ese motivo, no pueden ser sancionadas aun cuando est�n concebidas en t�rminos c�usticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes (Fallos: 308:789), y no quedan exentos de ellas ni siquiera los jueces de la Naci�n (Fallos: 269:200), siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno.

    20) Que la s�tira desarrollada en el "sketch" del programa "Hagamos el humor" pretend�a criticar la supuesta situaci�n de desamparo de la mujer frente a nuestra legislaci�n y a la administraci�n de justicia en general, para lo cual procedi� a la recreaci�n burlesca del funcionamiento de un juzgado de familia. Al margen del acierto o buen gusto de la imagen caricaturesca transmitida en la emisi�n televisiva, lo cierto es que a los fines de la parodia era innecesaria la menci�n del apellido concreto de un magistrado del fuero, quien resultaba as� injustamente identificado con la suma de males que se achacaban al sistema judicial. Toda vez que la gesti�n personal del doctor Cancela como magistrado -que goza de un merecido prestigio por su trayectoria en el fuero civil- no pretendi� ser cuestionada con el comentario humor�stico, la inclusi�n de su apellido no aparece como un recurso justificado en pos de la cr�tica a las instituciones, sino -por el contrario- como un acto imprudente, desaprensivo y violatorio del principio alterum non leadere,

    carente por ello de amparo constitucional.

    21) Que, finalmente, los agravios vinculados con el monto indemnizatorio s�lo traducen la discrepancia de los recurrentes con la evaluaci�n del da�o resarcible efectuada por la C�mara, discrepancia que no justifica la tacha de arbitrariedad que habilita esta v�a excepcional, que -como es sabido- no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resoluci�n de las cuestiones que le son privativas, ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales.

    Por ello, se declaran admisibles las quejas C.57 y C.

    68, procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). R.�grense los dep�sitos.

    Agr�guense las quejas a los autos principales. N.�quese y, oportunamente, devu�lvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. (su voto) - G.A.F.L.-.G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    VO

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros.

    TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1� a 19 del voto de la mayor�a.

    20) Que, en este sentido, en los precedentes en los que se adopt� el "standard" jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso "New York Times vs. Sullivan" (376 U.S. 255; 1964), esta Corte se refiri� a la publicaci�n de datos agraviantes u ofensivos para los funcionarios p�blicos, figuras p�blicas o particulares involucrados en cuestiones p�blicas, y lo vincul� con la misi�n de la prensa y su deber de informar a la opini�n p�blica, proporcionando el conocimiento de la actuaci�n de sus representantes y administradores; y acerca de si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos, posibilitando la libre cr�tica y debate de las cuestiones que los involucran (conf. Fallos: 314:1517, entre otros).

    La adopci�n jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostraci�n de que se ha configurado la culpa "en concreto" (art. 512 del C�digo Civil), la que, en los espec�ficos casos en que corresponde examinar si ha existido o no "real malicia", se verifica ante la comprobaci�n del actuar desaprensivo ("reckless disregard") a que aqu�lla hace referencia. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurri� en una conducta que, con arreglo a las circunstan

    cias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el cr�dito ajeno.

    21) Que no concurren, en el presente caso, las circunstancias que justifican la aplicaci�n de esa doctrina ya que, como lo reconocen los propios codemandados, mediante la parodia televisiva no pretendieron dirigirse contra la persona del actor ni proporcionar "datos" sobre su persona o su desempe�o personal como magistrado, sino que s�lo procuraron realizar una cr�tica gen�rica al funcionamiento de los juzgados de familia.

    En tales condiciones, lo que se halla en juego en el sub lite es el equilibrio que cabe restaurar en la tensi�n entre la libertad de expresi�n y los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constituci�n Nacional), ya que el ejercicio de aquella libertad no puede entenderse en detrimento de la necesaria armon�a con esos derechos.

    La s�tira desarrollada en el "sketch" del programa "Hagamos el humor" pretend�a criticar la supuesta situaci�n de desamparo de la mujer frente a nuestra legislaci�n y a la administraci�n de justicia en general, para lo cual procedi� a la recreaci�n burlesca del funcionamiento de un juzgado de familia. Al margen del acierto o buen gusto de la imagen caricaturesca transmitida en la emisi�n televisiva, lo cierto es que a los fines de la parodia resultaba innecesaria la menci�n del apellido concreto de un magistrado del fuero, quien resultaba as� injustamente identificado con la suma de

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. males que se achacaban al sistema judicial. Toda vez que la gesti�n personal del doctor Cancela como magistrado -que goza de un merecido prestigio por su trayectoria en el fuero civil- no pretendi� ser cuestionada con el comentario humor�stico, la inclusi�n de su apellido no aparece como un recurso justificado en pos de la cr�tica a las instituciones, sino -por el contrario- como un acto imprudente, desaprensivo y violatorio del principio alterum non leadere, carente por ello de amparo constitucional.

    21) Que, finalmente, los agravios vinculados con el monto indemnizatorio s�lo traducen la discrepancia de los recurrentes con la evaluaci�n del da�o resarcible efectuada por la C�mara, discrepancia que no justifica la tacha de arbitrariedad que habilita esta v�a excepcional, que -como es sabido- no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resoluci�n de las cuestiones que le son privativas, ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales.

    Por ello, se declaran admisibles las quejas C.57 y C.68, procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

    R.�grense los dep�sitos. Agr�guense las quejas a los autos principales. N.�quese y, oportunamente, devu�lvanse. A.B..

    DISI

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros.

    DENCIA DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT 1�) Que la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.L., confirm� -por mayor�a- lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto a la responsabilidad civil de los demandados M.B., J.N.A.M. y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., licenciatario de LS 85 TV Canal 13 por el menoscabo al honor del actor, titular de un juzgado de familia, con motivo de la emisi�n del programa "Hagamos el humor" del 27 de febrero de 1991, si bien redujo el quantum de la condena y distribuy� parcialmente las costas del proceso. Contra ese pronunciamiento A.M. (fs. 262/270) y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (fs. 271/296 vta.), interpusieron recursos extraordinarios federales, cuya denegaci�n mediante el auto de fs. 323/324 vta. dio origen a sendas quejas, oportunamente acumuladas.

    2�) Que los recurrentes presentan argumentos que pueden resumirse as�: a) la condena conculc� el derecho constitucional a la libertad de expresi�n (arts. 14 y 32 de la Constituci�n Nacional) pues un juez de la Naci�n, funcionario p�blico, obtuvo resarcimiento al supuesto da�o moral provocado por cr�ticas a la funci�n judicial contenidas en una parodia; b) la sentencia ha adoptado err�neamente un criterio objetivo de imputabilidad, a pesar de la posici�n contraria de este Tribunal en la causa "P�rez A." (Fallos: 316:1632); c) el agravio no ha versado sobre la imputa

    ci�n de hechos falsos o verdaderos sino que la s�tira expresa juicios de valor, opiniones cr�ticas, que gozan siempre de protecci�n constitucional; d) Artear S.A. invoc� vicio de sentencia arbitraria por apartamiento de la soluci�n normativa, que en el caso estar�a dada por la "regla federal" que fija un est�ndar de protecci�n reducida del derecho al honor de un funcionario p�blico; e) ambos recurrentes invocaron desborde y desproporci�n en el monto de la indemnizaci�n, equiparable a una censura indirecta.

    3�) Que en autos existe cuesti�n federal bastante en los t�rminos del art. 14, inciso 3� de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho com�n, el tribunal a quo decidi� en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuesti�n constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricci�n indebida de la libertad de expresi�n y de cr�tica, que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constituci�n Nacional.

    4�) Que el tema esencial que reclama el control de constitucionalidad propio de este Tribunal es saber si en el sub lite se ha impuesto una restricci�n razonable a la libertad de expresi�n -pues no otra cosa implica el deducir responsabilidades por su desenvolvimiento-, esto es, una limitaci�n compatible con el lugar eminente que esa libertad tiene en un r�gimen republicano. Ha dicho esta Corte que "entre las libertades que la Constituci�n Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existir�a tan s�lo una

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. democracia desmedrada o puramente nominal" (Fallos 248: 291, considerando 25�). Cabe recordar que en el tratamiento de esta cuesti�n constitucional, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo.

    5�) Que en autos las partes est�n contestes en que la emisi�n supuestamente agraviante representaba una parodia, esto es, una manifestaci�n burlesca en la que se ridiculiz� una situaci�n, a saber, la atenci�n en un juzgado de familia de una mujer que reclamaba alimentos para sus hijos. La expresi�n sat�rica utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una cr�tica, para expresar un juicio de valor. De las constancias se desprende que el programa "Hagamos el humor" proporcionaba una visi�n cr�tica -desde la �ptica del humor- sobre los nuevos roles de la mujer en el mundo (fs. 119, testigo U. y que la emisi�n del 27/2/91 conten�a una "aguda cr�tica en tono burl�n" (fs. 92). La notoria desproporci�n entre los hechos representados -por ejemplo, el cajero que entregaba un paquete de papas fritas como cuota alimentaria- y lo que pod�a considerarse como mundo objetivo de la realidad, revelaba que el programa no pretend�a transmitir una informaci�n veraz sino difundir a trav�s del humor una opini�n cr�tica sobre el trato de la mujer en los juzgados de familia.

    6�) Que la tutela constitucional a la libertad de expresi�n comprende a las manifestaciones concebidas en t�r

    minos c�usticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes, sin que ello implique la impunidad para quienes aprovechan esta protecci�n para cometer delitos o da�os injustificados (Fallos 308: 789 considerando 5�; 315:

    632 considerando 6�). Ning�n funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la cr�tica (Fallos 269: 200 considerando 4�). No est� excluida de la protecci�n la s�tira social o pol�tica o el humorismo pol�tico, que en definitiva son modos de expresi�n de ideas aunque sean distintos de la expresi�n directa de ellas (Fallos: 315:

    1943, voto del juez B..

    7�) Que el est�ndar que surge de la doctrina de la "real malicia", elaborado por la Suprema Corte de los Estados Unidos y que ha invocado el codemandado Artear S.A. en este litigio (fs. 273 vta. y 275), puede cobrar sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. S�lo en este contexto puede tener relevancia la actuaci�n con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupaci�n respecto de la verdad o falsedad de la noticia. Tal apreciaci�n no tiene lugar en caso de opiniones, juicios de valor e ideas.

    8�) Que cuando las opiniones versan sobre materias de inter�s p�blico o sobre la gesti�n de quienes desempe�an funciones p�blicas -y tal categor�a comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez nacional-, la tensi�n de los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaci�n y opiniones, y el derecho al

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. honor, a la dignidad y a la intimidad de las personasdebe resolverse en el sentido de un mayor sacrificio de quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa p�blica (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14). Este criterio responde al prioritario valor constitucional, seg�n el cual debe resguardarse el m�s amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades p�blicas o materias de inter�s p�blico, como garant�a esencial del sistema republicano (Fallos: 316:2416, voto de los jueces F., B. y P., considerando 12).

    Ello obliga a un criterio estricto en la ponderaci�n de los presupuestos de la responsabilidad, pues lo contrario conspirar�a contra la formaci�n de una opini�n p�blica vigorosa, en raz�n de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligaci�n de resarcir (causa G. 88 XXXI "G., D.M.c.P.I. Limitada y otros", fallada el 17 de diciembre de 1996, voto de los jueces B. y L�pez, considerando 6�).

    9�) Que en el sub lite no puede concluirse quela cr�tica severa que subyace en la parodia representada en la emisi�n del 27 de febrero de 1991, dirigida al funcionamiento de la generalidad de los juzgados de familia, alcance a la persona de quien es titular de un juzgado concreto, en una medida que supera la tolerancia que es dable esperar de quien desempe�a la magistratura. M�xime cuando resulta de la causa que la desafortunada e innecesaria inclusi�n del ape

    llido del actor en la escenograf�a del "sketch", en los segundos iniciales de la emisi�n, se debi� a un recurso humor�stico de B. -le pareci� "parad�jico" ese apellido, seg�n declar� en sede penal-, consentido por A.M., conductora y coguionista, quien declar� ignorar que correspond�a a un juez de la Naci�n y le pareci� "�til para una s�tira" puesto que una "justicia que no da, no otorga, cancela" (fs. 264). Estas constancias excluyen la culpabilidad necesaria para la atribuci�n de responsabilidad. Por lo dem�s, nuestro ordenamiento legal no contempla un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad de la prensa y de otros medios de comunicaci�n masiva.

    Por ello, se declaran admisibles las quejas C.57 y C.

    68, procedentes los recursos extraordinarios, y se revoca la sentencia apelada. En uso de la facultad otorgada por el art.

    16, segunda parte, se rechaza la demanda. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias en raz�n de la dificultad jur�dica del conflicto y de las particularidades de la causa. R.�grense los dep�sitos. Agr�guense las quejas a los autos principales. Oportunamente, devu�lvanse.

    A.C.B.-.G.A.B..

    DISI

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros.

    DENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    1�) Que adhiero al voto de los jueces B. y B., y agrego las siguientes consideraciones.

    Que en su dictamen registrado en Fallos: 269:200, 206 (causa "Moreno-Timerman") el Procurador General se remiti� a conceptos de la Suprema Corte norteamericana en cuanto manifest� que debe tratarse a los jueces como "hombres con fortaleza de �nimo, capaces de sobrevivir en un clima hostil" (331 U.S. 376). A su vez, este Tribunal afirm� en el mismo fallo que "ning�n funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la cr�tica" (considerando 4�). Debe repararse en que se trataba de una censura �spera contra los funcionarios que hab�an ordenado el secuestro del film "El Silencio" y una protesta vehemente contra una "justicia sin ojos", que proscrib�a una obra de arte y toleraba, en cambio, otras manifestaciones obscenas (considerando 3�). Sin embargo, el Tribunal entendi� que la "cr�tica severa" estaba tutelada por la libertad consagrada en el art. 14 de la Constituci�n Nacional.

    2�) Que tambi�n creo oportuno recordar reflexiones de mi voto en Fallos: 315:1943, 2038 (causa "S. de Cubr�a"), en el cual destacaba que desde A.�fanes y quiz� antes, la s�tira social y pol�tica ha sido un elemento sustantivo del universo cultural al que se suele denominar "Oc

    cidente". T.� a W.J., quien dice de la comedia �tica que "naci� de la burla m�s o menos inofensiva contra individuos particulares. Pero s�lo alcanz� su verdadera naturaleza con la entrada en la arena p�blica de la pol�tica. Tal como la conocemos en la plenitud de su florecimiento, es el producto m�s aut�ntico de la libertad de palabra democr�tica...No se limit� a los asuntos pol�ticos en el sentido actual y limitado de la palabra, sino que abraz� todo el dominio de lo p�blico en el sentido griego originario, es decir, todos los problemas que en una u otra forma afectan a la comunidad" ("Paideia", FCE, M�xico 1980, p�g. 330).

    3�) Que, siempre sobre ese particular, la Suprema Corte norteamericana puso de relieve en "H.M., Inc. v. Falwell" (485 U.S. 46, 54) la opini�n de un caricaturista que expres� la naturaleza de su arte con estas palabras: "La caricatura pol�tica es un arma de ataque, de mofa, rid�culo y s�tira; es menos efectiva cuando trata de congratular a alg�n pol�tico. Es usualmente tan bienvenida como el aguij�n de una abeja y es siempre controversial en alg�n �mbito" (Long, "The Political Cartoon: Journalism's Strongest Weapon", The Quill 56, 57 Nov. 1962). Algunos renglones despu�s, el mismo tribunal se�al� que "A pesar de su naturaleza algunas veces c�ustica, desde las tempranas caricaturas que retrataban a G.W. como un asno, hasta los presentes d�as, las representaciones gr�ficas y las caricaturas sat�ricas han jugado un rol prominente en el debate p�blico y pol�tico...Desde el punto de vista de la historia es claro que nuestro discurso pol�tico habr�a sido considerablemente

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. m�s pobre sin ellas".

    4�) Que tambi�n en Francia se ha puntualizado que la caricatura participa siempre del esp�ritu de denigraci�n y ofrece de la persona representada una imagen deformada que generalmente no le es favorable (Auvret, P.".Les journalistes", Delmas, Par�s, 1994, p�g. 191). El Tribunal de Gran Instancia de Par�s reconoci� que la caricatura es una "manifestaci�n de la libertad de cr�tica [y] autoriza a un autor a forzar los rasgos y a alterar la personalidad de aquel que representa" (T.G.I. Par�s, 17/9/1984, en Auvret, P., op. y loc. cit.).

    5�) Que ahora en el terreno de la cr�tica seria (no sat�rica), resulta �til puntualizar lo dicho por el Tribunal Constitucional espa�ol, cuando tuvo que juzgar la condena -en ese caso penal- dictada contra el autor de un art�culo publicado en una revista del pa�s vasco, en el que se alud�a al "pasado fascista" del R.J.C. y a la justificaci�n que �ste habr�a hecho de los fusilamientos de opositores en 1975. Dijo el Tribunal: "...las palabras despectivas para S.M. el Rey se han utilizado, contrariando sin duda el respeto debido a la m�s alta Magistratura del Estado, con la finalidad prevalente de robustecer la idea cr�tica que preside todo el art�culo, [por lo cual] tales palabras, rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesi�n mayoritaria del pueblo espa�ol y que ha hecho posible la

    transici�n pol�tica y la consolidaci�n democr�tica...no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente...". Termin� afirmando que "la libertad ideol�gica indisolublemente unida al pluralismo pol�tico que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jur�dico propugna la Constituci�n, exige la m�xima amplitud en el ejercicio de aqu�lla y, naturalmente, no s�lo en lo coincidente con la Constituci�n y con el resto del ordenamiento jur�dico, sino tambi�n en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposici�n de los mismos en los t�rminos que impone una democracia avanzada. De ah� la indispensable interpretaci�n restrictiva de las limitaciones a la libertad ideol�gica y del derecho a expresarla, sin el cual carecer�a aqu�lla de toda efectividad" (sentencia 20/ 1990, del 15 de febrero, fundamento 5�, en Bolet�n Oficial del Estado del 1-3-1990).

    6�) Que lo expuesto es suficiente para demostrar la cautela con que es preciso juzgar las opiniones cr�ticas, pues la tutela constitucional de que �stas gozan, en su car�cter de expresi�n libre, no se pierde por su animosidad, acritud o injusticia, sino tan solo por la presencia de un dicterio sin justificativo. Como nadie sostiene que esto �ltimo haya acaecido en el sub examine, no cabe sino acoger los recursos y revocar la sentencia apelada. Si �sta subsistiera se consagrar�a la indebida restricci�n a una libertad medular en una rep�blica democr�tica: en este r�gimen lo de

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    Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros. cisivo es que -trat�ndose de determinados temas y personas- todas las expresiones se difundan, lo que no suceder�a si debiera atenderse prioritariamente a las exigencias de quienes -con exacerbada susceptibilidad y, a veces, con falta de sentido del humor- se sienten afectados por ellas.

    Por ello, se declaran admisibles las quejas C.57 y C.

    68, procedentes los recursos extraordinarios, y se revoca la sentencia apelada. En uso de la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte, se rechaza la demanda. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias en raz�n de la dificultad jur�dica del conflicto y de las particularidades de la causa. R.�grense los dep�sitos.

    Agr�guense las quejas a los autos principales.

    Oportunamente, devu�lvanse.

    E.S.P..

2 temas prácticos
2 sentencias

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