Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1998, C. 1157. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario).

    Buenos Aires, 14 de julio de 1998.

    Vistos los autos: "Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario)".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra Ferrocarriles Argentinos, ambas partes interpusieron los recursos ordinarios de apelación (fs. 1048 y 1050) que fueron concedidos (fs. 1052).

    2. ) Que la "Compañía Cerealera del Plata S.A." promovió demanda persiguiendo el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del contrato que, en el marco de la ley 19.076, celebró con Ferrocarriles Argentinos. Mediante éste, la empresa ferroviaria transfirió, a título gratuito, una fracción de terreno, ubicada en la estación Doctor Domingo Cabred, en el partido de Luján. La actora, por su parte, se obligó a construir una planta de silos y a transportar mediante el ferrocarril el 75% de las especies agrícolas que se retiraran de aquélla.

      Concluida la construcción, solicitó que se otorgara la respectiva escritura traslativa de dominio, pedido al cual se resistió la demandada. Ello motivó la promoción de un pleito, que culminó con la sentencia que condenó a esta última.

    3. ) Que, firme el pronunciamiento, radicó la pre

      sente demanda pues -a su juicio- la conducta de Ferrocarriles Argentinos provocó la imposibilidad de explotar, en escala adecuada, la planta de silos. Según explicó, para que una empresa pueda actuar como acopiadora autorizada por la Junta Nacional de Granos, debe tener consolidado el dominio sobre aquélla, mediante la correspondiente escritura. Constituida una garantía real, la Junta autoriza a los acopiadores debidamente inscriptos a expedir a favor de los interesados certificados que cuentan con la garantía de la propia Junta conforme al régimen establecido por la resolución I 1825.

      Esta autorización para expedir certificados así garantizados -continúa- es el eje alrededor del cual gira la actividad del cerealista y sin la cual no puede competir en el mercado.

      Es evidente pues, que dada la incierta situación dominial de la planta -que permaneció siete años y medio sin ser escriturada- la empresa no pudo otorgar garantía real alguna de modo tal que la Junta permitiera su actuación con volúmenes adecuados a la envergadura de la planta, según el régimen de la citada resolución. La falta de escrituración restó también su capacidad de crédito frente a terceros, tales como productores, proveedores, entidades financieras, compa- ñías de seguros, firmas cerealistas, etc.

    4. ) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que el incumplimiento de la demandada, calificable de malicioso, impidió a la actora -que no contaba con otros bienes suficientes- dar la planta de silos en garantía a la Junta Nacional de Granos. Esta circunstancia la obligó a actuar marginalmente, fuera de lo que era habitual en el

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    Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario). sector, pues no pudo ingresar en el régimen de la resolución I 1825 y, como consecuencia, operó en mínima medida en comparación con su capacidad instalada. La causa de esta situación obedeció a la imposibilidad de dar la garantía necesaria y esto debido a la resistencia de Ferrocarriles Argentinos a escriturar.

    Señaló -sin embargo- que el informe agregado en autos que da cuenta de que la actora estaba autorizada para operar bajo aquel régimen desde fecha anterior a la vinculación contractual no restaba valor a su conclusión pues, por una parte, la demanda no se fundó en que se le haya imposibilitado operar con granos sino en la circunstancia de habérsele impedido "optimizar su rendimiento" y, por otra, porque al contestarla, Ferrocarriles Argentinos no invocó este hecho para fundar en él defensa alguna, razón por la cual y con fundamento en el principio de congruencia, el punto debía quedar excluido de todo análisis.

    Sostuvo, por último, que en el caso no existía una ganancia concreta luego fracasada por causa del incumplimiento, sino la frustración de una expectativa razonable de ganancias cuya medida podría haber variado por diversas eventualidades propias de la misma empresa actora.

    Por ello calificó el reclamo de autos como la frustración de una chance, fijó la indemnización en la suma de un millón novecientos noventa y cinco mil pesos, más intereses y distribuyó las costas en un 70% a cargo de la demandada y el resto en cabeza de la actora.

    1. ) Que, con carácter previo al examen del fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la presentación

      efectuada a fs. 1090. En efecto, encontrándose agregados el respectivo memorial de agravios y su contestación y dictada la providencia de autos, la parte actora hizo saber al Tribunal que había decidido desistir del derecho "en todo lo que exceda los $ 726.000", "tomar a su cargo las costas comunes, las propias y las de la contraparte, estas últimas sólo en cuanto pudiera existir obligación de Ferrocarriles Argentinos de abonarlas" y que, en consecuencia, "resultando el ahora monto controvertido en autos inferior al necesario para habilitar la competencia ordinaria", solicitaba "que sin más trámite se devuelvan las actuaciones a las instancias anteriores".

    2. ) Que al momento de la interposición del recurso, durante su sustanciación ante esta Corte y hasta el llamamiento de autos, los valores disputados en último término superaban el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. Ahora bien, la pretensión de la actora de considerar agotado el trámite ante esta instancia, con fundamento en la renuncia que formula y por la que limita su reclamo a una suma menor a la requerida por las citadas disposiciones para la admisibilidad del recurso, resulta improcedente. Es indudable que su sola manifestación de voluntad no puede implicar -tal es la consecuencia práctica que deriva de su planteo- condenar al demandado al pago de $ 726.000 sin ser oído en esta instancia, pues ello afectaría irremediablemente su derecho de defensa (art.

      18 de la Constitución Nacional). Ello basta -a juicio del Tribunal- para desestimar lo solicitado por la actora y, en

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    Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario). contrándose reunidos los demás requisitos, corresponde declarar formalmente procedente el recurso ordinario de la demandada y tener por desistido el de aquélla, en virtud de lo manifestado a fs. 1061.

    1. ) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la demandada expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) no se probó que el incumplimiento que se le atribuye fue causa adecuada del daño que se pretende resarcir; b) el a quo relativizó el valor de las memorias anuales de los estados contables, pues de ellas se desprende que los quebrantos reconocían como causa la grave crisis que entonces atravesaba la actividad agrícola del país; c) no se demostró la imposibilidad de la actora de extender la autorización para operar que ya poseía, en tanto la Junta Nacional de Granos admitía -además de las reales- otro tipo de garantías ni que hubiese gestionado su obtención ante instituciones bancarias o similares; d) la sentencia quiebra el principio de congruencia porque, habiéndose perseguido el cobro de daños y perjuicios limitados a los rubros daño emergente y lucro cesante, la indemnización reconocida lo fue en concepto de chance frustrada; e) la suma reconocida como indemnización resulta excesiva y no guarda relación con la envergadura de la explotación de la actora y f) el modo de computar los intereses contraría lo dispuesto en el art. 6 de la ley 23.982.

    2. ) Que la decisión del caso requiere trazar previamente el marco normativo que dio origen a la relación jurídica que se discute en autos. En efecto, la ley 19.706 au

      torizó al Poder Ejecutivo "a transferir a título gratuito u oneroso, superficies ubicadas en zonas afectadas a la explotación ferroviaria" (art. 1), con el fin de destinarlas "a la construcción de obras fijas para la recepción, almacenamiento y despacho de cereales, oleaginosas y cualquier otra especie agrícola de características similares, apta para el ensilaje" (art. 2). La transmisión del dominio, que se hará con cargo (art. 3), obligará al adquirente a realizar "las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho" (inc. a), a transportar los productos mencionados "por ferrocarril" y en "la cantidad mínima que establezca la reglamentación" (inc. b) y, finalmente, a hacer uso de las instalaciones de modo ininterrumpido "durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación" (c).

    3. ) Que el incumplimiento de los cargos, por su parte, faculta al Poder Ejecutivo "para proceder por sí, a la clausura de las instalaciones" (art. 4) y a gestionar judicialmente "la revocación del dominio" (inc. a), "el pago de los fletes provenientes de los transportes no efectuados" (inc. b) y "la venta de las instalaciones" (c).

      Por último, las entidades de productores o acopiadores que se acogieran a los beneficios de la ley estarían entre otras franquicias- exentas temporalmente del pago del "impuesto de sellos a los contratos de sociedad, sus prórrogas, las ampliaciones de capital y la emisión de acciones" (art. 9, inc. a) y del "impuesto sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes" (inc. b).

      10) Que el 25 de octubre de 1978, la actora y Fe

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    Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario). rrocarriles Argentinos suscribieron un contrato mediante el cual dicha empresa transfirió a aquélla -en las condiciones establecidas en la ley 19.076, el decreto 1693/71 y demás resoluciones reglamentarias- una fracción de terreno ubicada en Doctor Domingo Cabred, en el partido de Luján, Provincia de Buenos Aires (cláusula 1a.).

    Asimismo, la primera se obligó a transportar por ferrocarril el 75% de los cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares que fueran retirados de las instalaciones (cláusula 4a.). Por último -y en lo que aquí interesa- se estableció que el contrato "se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad por intermedio del escribano de registro que a propuesta del adquirente, designe el Señor Gerente de Vivienda" (cláusula 9a.).

    11) Que la resistencia de Ferrocarriles Argentinos a otorgar el pertinente instrumento público, motivó la promoción de la causa caratulada "Compañía Cerealera del Plata S. A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ cumplimiento de contrato y escrituración". Allí, la demandada fue condenada a escriturar en favor de la actora y, otorgado el respectivo instrumento, interpuso la presente acción con el alcance ya señalado.

    12) Que, tal como lo señala el a quo la responsabilidad imputada por la actora a la empresa Ferrocarriles Argentinos depende de la reunión de los siguientes presupuestos: a) existencia del incumplimiento; b) imputabilidad de

    éste, a título de dolo o culpa; c) realidad del daño y d) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Razones de orden metodológico aconsejan, sin embargo, alterar el orden en que habrán de ser examinados pues, sentado que el incumplimiento existió y que no puede volver a ser discutido en esta causa en tanto a su respecto media pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada (supra, considerando 10), conviene analizar en primer lugar la vinculación causal entre aquél y los perjuicios que se dicen padecidos.

    13) Que el sistema de garantías previsto por la resolución 1825 de la Junta Nacional de Granos para los depositarios que operen con ella, prevé que aquéllas podrán consistir en: a) cartas de garantías y manifestaciones de bienes inmuebles propiedad de la empresa no afectados por hipotecas, anticresis, usufructos, etc.; b) avalistas con bienes inmuebles no afectados por los mismos gravámenes; c) bienes muebles o inmuebles afectados por derechos reales a favor de la Junta Nacional de Granos; d) avales bancarios con cláusula de ajuste; e) seguros de caución aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación; f) avales extendidos por gobiernos provinciales con cláusula de ajuste y g) cualquier otra garantía a satisfacción de la Junta.

    14) Que, según se advierte, la resolución examinada no establece un número cerrado de garantías susceptibles de ser otorgadas sino que, por el contrario, la norma transcripta, de carácter meramente enumerativo, concluye con una disposición de límites flexibles que entrega a la razonable discreción del órgano de aplicación la determinación de la

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    Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario). suficiencia o insuficiencia de los avales que se ofrezcan. En este sentido, la misma resolución faculta a la Junta para ampliar o disminuir el monto de las operaciones e, incluso, para disponer su paralización cuando las firmas interesadas no cumplan con los requisitos que la reglamentación exige, cuando el análisis de los estados contables indique una desfavorable situación patrimonial, económica o financiera o, por último, cuando de acuerdo con la evolución de otros antecedentes, surgiera la conveniencia de tal medida.

    15) Que se encuentra acreditado que la actora actuó bajo el régimen de la resolución 1825 y figuró inscripta en el Registro del Comercio de Granos, desde marzo de 1978 hasta mayo de 1983 (fs. 619), habiendo renovado anualmente su inscripción hasta 1982 (fs. 825, punto "b"). Expresado en otros términos, la actora, durante el período señalado y en lo que aquí interesa, satisfizo la carga de ofrecer garantías suficientes para operar como acopiadora. Sin embargo, según expresó, la incierta situación dominial del inmueble le impidió mejorar aquéllas y, con ello, debió enfrentar la explotación del establecimiento en niveles inferiores a la capacidad de la planta en la que había invertido 1.300.000 dólares estadounidenses.

    16) Que es cierto que un importante número de firmas informó que el modo habitual de operar era dentro del régimen de la resolución 1825 y que, por regla, la garantía ofrecida consistía en inmuebles libres de gravámenes. Pero de tal práctica no se deriva que la actora debiera afianzar

    sólo de ese modo, pues la citada disposición contempla como se expuso- posibilidades diversas, sin que sea lícito desechar a priori ninguna de ellas. Es precisamente en este punto donde se comprueba la falta de relación adecuada entre la merma comercial que se invoca y el incumplimiento de la demandada.

    17) Que construida la planta de silos y operado, tras infructuosas gestiones, el incumplimiento contractual, la actora conservó la autorización primigenia, esto es, la que le permitía comercializar en un nivel inferior al de su capacidad real. No obstante, ello no puede reprocharse a Ferrocarriles Argentinos pues, en el contexto de autos, es consecuencia derivada de su propia conducta. En efecto, la lectura de la causa revela que no se ha acreditado que la actora hubiese procurado obtener, ante las autoridades de la Junta Nacional de Granos, una ampliación de aquélla. La gestión resultaba viable en la medida en que a tales fines -como se señaló supra- no era necesario investir la condición de titular de un inmueble siendo, por el contrario, suficiente el ofrecimiento de una que, para expresarlo con las palabras de la ley, resultase satisfactoria para la Junta y para lo cual ésta contaba con un amplio margen de ponderación.

    18) Que, así las cosas, la actora pudo -y no lo hizo- requerir la ampliación del monto de las operaciones, invocar la favorable situación que reflejaban sus estados contables y procurar que, aunque litigioso, su activo fuese con

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    Cía. Cerealera del Plata S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (ordinario). siderado suficiente a los fines de la resolución 1825.

    Pudo, igualmente, acudir al crédito proveniente de instituciones bancarias o similares y obtener avales o seguros de caución, pero tampoco lo hizo. La imposibilidad de conseguirlo o el carácter excesivamente oneroso que revestirían estos últimos, asumen en el sub judice la condición de una mera hipótesis porque a este respecto nada ha probado.

    19) Que por el contrario, lo que sí surge acreditado es la decisión de cesar en sus actividades como acopiadora y el ulterior arrendamiento de la planta a "M.N.S.A." y a "M. Hermanos S.A.C.I." (fs.

    712/729 y 731/ 807). Esta circunstancia, que el a quo ve como una política empresarial no adoptada en un marco de libertad plena y a la que encuentra justificación en el impedimento para continuar con su explotación, traduce en el caso un comportamiento deliberado que no compromete la responsabilidad de la demandada.

    20) Que, en este sentido, es poco compatible con la diligencia exigible de quien asume la explotación de una empresa de la naturaleza de la actora que, tras la importante inversión que efectuó, permanezca inactiva y juzgue que la falta de escrituración del inmueble de autos, obstaba a procurar otro tipo de garantías, que le permitieran, así, incrementar la rentabilidad del establecimiento. La experiencia desmiente que el crédito, en más o en menos oneroso -lo cual, en todo caso, es un punto que atañe a la extensión de

    la responsabilidad y no a su existencia- permanezca cerrado para una compañía cerealera de su trayectoria.

    21) Que, en síntesis, la actora imputa a la demandada que su resistencia a escriturar provocó que no pudiera obtener garantías suficientes para operar a un nivel acorde con la inversión que había efectuado sobre terrenos cedidos gratuitamente -aunque sometidos a un cargo- por Ferrocarriles Argentinos en el marco de una política estatal de fomento. La Junta Nacional de Granos, con quien aquélla operaba, admitía -como se expuso- una amplia serie de garantías, con lo que las de carácter real no resultaban excluyentes. No se ha acreditado que ni ante aquel organismo ni ante otras instituciones de crédito haya gestionado su obtención para satisfacer los requerimientos derivados de la resolución 1825.

    En consecuencia, y en mérito a todas las consideraciones antes desarrolladas, corresponde concluir que el incumplimiento de la demandada no guarda relación causal suficiente con el daño invocado.

    22) Que, en estas condiciones, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios y, en atención a las consideraciones precedentes, cabe rechazar la demanda interpuesta, con costas (arts. 1111 del Código Civil y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas en todas las instancias a la parte actora. N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTO- NIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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