Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, D. 224. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 224. XXXIII.

D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia)".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, que confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la defensa de los imputados M.A.D. y D.R.A. en la causa que se les instruye ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay por el delito de tentativa de contrabando, los imputados interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido.

  2. ) Que los hechos por los cuales se les imputa el delito en cuestión fueron conocidos por funcionarios de la aduana argentina en el Centro de Control Integrado sito en el extremo del Puente Internacional "General San Martín", en territorio uruguayo. La cámara juzgó que la zona está constituida por el Acuerdo de Recife suscripto entre las repúblicas de Brasil, Paraguay, Uruguay y Argentina el 18 de mayo de 1994, como un enclave en los términos del art. 4° del Código Aduanero. Por lo tanto ponderó que el concepto de territorio contemplado en el art. 1° del Código Penal, no se limita a un aspecto físico sino también jurídico, al aludir esa norma a los "lugares sometidos a su jurisdicción". Este último concepto, agregó, permite la aplicación de la ley de nuestro país a los lugares en que la República Argentina tenga jurisdicción en virtud de acuerdos o pactos internacionales, como es en el caso el tratado de Recife. Por estas razo

    nes, desestimó la excepción de incompetencia.

  3. ) Que los recurrentes se agravian de la decisión del a quo en cuanto consideran que el Centro Integrado de Control Aduanero constituye un enclave, pues, dicen, éste sólo puede ser establecido por un tratado internacional y el Acuerdo de Recife no goza de dicha naturaleza, dado que no ha sido aprobado por el Congreso de la Nación. Entienden que el Consejo de Ministros no es ente supraestatal en los términos del art. 75 inc. 24 de la Constitución Nacional y ninguna norma establece la incorporación automática de sus decisiones al Tratado de Asunción. Agregan que por ello el Acuerdo de Recife carece de entidad jurídica y no puede desplazar la vigencia y operatividad del Tratado de Montevideo en materia penal de 1889 que en su art. 1° determina que será investido de jurisdicción internacional el país en cuyo territorio fue perpetrado el delito.

  4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -Tratado de Montevideo de 1980, Acuerdo de Recife y art. 4° del Código Aduanero- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°).

  5. ) Que el acuerdo de alcance parcial para la facilitación del comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay llamado "Acuerdo de Recife" regula los controles integrados en la fronteras y se rige por las normas del Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por ley 22.354 y debidamente ratificado, por el que

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia). se creó la Asociación Latinoamericana de Integración.

    Así lo dispone la letra misma de dicho "Acuerdo de Recife" en su parte preliminar al señalar que los países signatarios -repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay- convienen que el citado instrumento se regirá, en cuanto fueren aplicables, por las normas del Tratado de Montevideo de 1980 y la resolución n° 2 del Consejo de Ministros.

  6. ) Que el tratado constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración autoriza la concertación de acuerdos parciales, esto es, acuerdos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros y que propenden a crear condiciones para profundizar el proceso de integración regional (art. 7°).

  7. ) Que, el "Acuerdo de Recife" derivado del Tratado de Montevideo de 1980 como un acuerdo de alcance particular responde a las normas generales a las que deben atenerse los llamados "acuerdos de promoción del comercio" que se refieren a materias no arancelarias y tienden a promover las corrientes de comercio intrarregionales que autorizan el dictado de normas específicas para su cumplimiento (art. 13).

  8. ) Que es trascendente destacar que el Acuerdo de Recife es estrictamente un tratado internacional en los términos del art. 2°, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. En ese acuerdo de alcance parcial el consentimiento del estado argentino se ha manifestado en forma simplificada, es decir, sin la intervención del Congreso en el acto complejo federal que culmina con la aprobación y ratificación de un tratado (art. 75, inc. 22

    art. 99, inc. 11 de la Constitución Nacional), en virtud de que aquel procedimiento constitucional tuvo lugar previamente con la aprobación del Tratado de Montevideo de 1980 por la ley 22.354. Precisamente el art. 7 del Tratado de Montevideo de 1980 autoriza la celebración de acuerdos simplificados como el presente Acuerdo de Recife, cuya imperatividad dimana de la autorización conferida por el Tratado de Montevideo de 1980. La vinculación jurídica internacional en virtud de estos acuerdos de alcance parcial es evidente a la luz del Tratado de Montevideo de 1980 que establece que dichos instrumentos incluirán procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado. Además el inc. g del art. 9, prevé que podrán incluir normas específicas sobre retiro y renegociación de concesiones y denuncia. Estas disposiciones perderían toda virtualidad si las partes pudieran unilateralmente desligarse de su vinculatoriedad.

  9. ) Que dilucidar si los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 tienen un alcance pleno, esto es, si crean verdaderos derechos y obligaciones para los estados, cuyo incumplimiento acarrearía responsabilidad internacional, reviste una particular importancia.

    Precisamente por ello es necesario reconocer la imperatividad de los compromisos asumidos por el país, de modo que admitir la excepción opuesta, argumentando que el Estado argentino no tiene jurisdicción, por ser dicho tratado nulo, no constituye la decisión que mejor concuerda con las normas del derecho internacional vigente.

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

    10) Que, no siempre es ocioso recordar, que los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe según el art. 31 inc. 1° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Y en razón de este criterio hermenéutico, inderogable por las partes, nada hay en el lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 ni en la cuestionada normativa derivada del mismo que haga pensar que ambos puedan, como unidad inescindible, escapar a aquella caracterización e inteligencia.

    11) Que en virtud de lo expuesto es plenamente eficaz para dilucidar la cuestión relativa a cuál es el estado con jurisdicción internacional para juzgar un delito perpetrado en el Area de Control Integrado, el art. 3.2 del Acuerdo de Recife, en cuanto establece que los funcionarios de cada país ejercerán, en dicha zona, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que la jurisdicción y la competencia de los órganos y funcionarios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta el Area de Control Integrado. Esta norma especial desplaza las del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 cuya aplicación pretenden los apelantes. Empero, ha de ponerse énfasis en que son plenamente conciliables ambas normas internacionales pues, definida la jurisdicción argentina especial del modo en que lo ha hecho el Acuerdo de Recife, rige plenamente el principio territorial, en sentido jurisdiccional, consagrado en el art. 1° del Tratado de Montevideo de 1889.

    12) Que, en consecuencia, la República Argentina ejerce válidamente competencia internacional en el caso, pues tiene jurisdicción el estado cuyos órganos administrativos hayan intervenido en la constatación de los hechos sujetos a su competencia aduanera, que en la causa fueron funcionarios argentinos. Esta regla desprendida del Acuerdo de Recife es también integrante del derecho internacional especial o particular instituido por el Tratado de Montevideo de 1980 cuyo art. 7 es presupuesto normativo de dicho acuerdo (ver Amerasinghe, Principles of International Law of International Organizations, Cambridge, 1996 p 226 et seq; p 324 et seq).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y confírmase la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto)- A.R.V..

    VO

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la excepción de incompetencia planteada por la defensa de los señores M.A.D. y D.R.A., en la causa que se les instruye por delito de contrabando en grado de tentativa, los imputados interpusieron el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 74/74 vta.

  11. ) Que el recurso es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales -art. 1° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889; Acuerdo de Recife; art. 4 del Código Aduanero aprobado por ley 22.415-, y la decisión ha sido contraria a los derechos que la parte recurrente sustentó en tales disposiciones (art. 14, inc.

  12. , ley 48).

  13. ) Que el art. 1° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, vigente en las relaciones entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, delimita el ejercicio de la jurisdicción penal y de la aplicación del derecho de los respectivos estados, en su rama punitiva, en estos términos: "Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran" (art. 1°). Este principio debe ponderarse en forma conjunta con lo dispuesto en el art. 2° del tratado, que contempla la atribu

    ción de competencia para juzgar y castigar delitos en función de los efectos sobre un ordenamiento jurídico (V.C.M., Curso de Derecho Internacional Privado, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1961, pags. 268/271), noción especialmente útil en autos, toda vez que se debate la persecución penal de un delito de tentativa de contrabando que importa una lesión al orden jurídico nacional.

  14. ) Que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se han obligado por un convenio internacional -el Acuerdo de Recife- que extiende, en virtud de una ficción, el concepto de territorio sometido a jurisdicción nacional a los fines aduaneros, con el propósito de optimizar las funciones de las respectivas aduanas en zonas de frontera, en razón de la evolución de las modalidades de intercambio y en cumplimiento de los objetivos propios de países asociados en un proceso de integración.

    En este sentido, el Código Aduanero aprobado por ley 22.415, contemporáneo del Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 -que dio nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Integración-, cuya ratificación fue aprobada por ley 22.354, contempla ciertos ámbitos especiales, de vigencia extraterritorial de la legislación aduanera nacional en lugares no sometidos a la soberanía de la República (art. 4° de la ley 22.415).

  15. ) Que tal como lo han afirmado los jueces de las instancias anteriores, el Acuerdo de Recife obliga a los países signatarios desde la fecha de su suscripción -el 18 de mayo de 1994- y reviste el carácter de "acuerdo de alcance parcial" en los términos de la sección tercera, capítulo se

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia). gundo, del Tratado de Montevideo de 1980, arts. 7 a 14, especialmente art. 13, que dice: "Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto". Se trata de un tratado internacional -en los términos de los arts. 12, inc. 1°, apartado a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-, que rige en la República Argentina como lo hace en el plano internacional según la voluntad de los estados, es decir, a partir de su firma (art. 7, párrafo segundo, del Tratado de Montevideo de 1980; art. 18 del Acuerdo de Recife).

  16. ) Que la norma específica que reguló la celebración de acuerdos de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, fue la Resolución 2 del Consejo de Ministros, cuyo art. 9°, relativo a los acuerdos de promoción del comercio, incluyó lo atinente a la cooperación aduanera como materia de estos convenios, de conformidad a la directiva contenida en el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1980, transcripto en el considerando precedente.

  17. ) Que estas consideraciones dejan sin sustento los fundamentos de la parte recurrente, en cuanto a que el Acuerdo de Recife no sería un instrumento internacional idóneo para crear un enclave en el sentido del art. 4° del Código Aduanero. Tampoco es pertinente para la decisión de esta causa, el argumento relativo a la ausencia de naturale

    za supranacional en los órganos que constituyen la estructura institucional del Mercado Común del Sur. En autos, se trata de la aplicación de un acuerdo internacional de alcance parcial -en el cual el consentimiento del Estado argentino se expresó en forma simplificada-, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 constitutivo de la ALADI, y vigente entre los estados signatarios (conf. Fallos 317: 1282, considerandos 5° a 8°; voto coincidente del juez B., considerandos 10 a 15).

  18. ) Que también es infundada la supuesta transgresión al Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. Ciertamente, los límites de la competencia legislativa penal y del ejercicio de la jurisdicción represiva nacional no pueden ser fijados por vía de un "acuerdo de promoción del comercio", que excluye la intervención del Congreso de la Nación (conf. art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional). Sin embargo, dentro del ámbito de la cooperación aduanera, es posible por la vía indicada, delimitar una ficción de territorio aduanero que favorezca el control concertado en áreas de frontera, y legitime la actuación de los funcionarios argentinos. Tal es el sentido en el que debe interpretarse el art. 3, inc. a, del Acuerdo de Recife. En este sentido, por lo demás, lo interpreta el estado uruguayo, que ha autorizado y facilitado la detención de los imputados por parte de las autoridades argentinas. Los principios de un tratado internacional de fin del siglo pasado deben ser interpretados a la luz de los principios de cooperación y de solidaridad que orientan las relaciones entre países asociados en un proceso de integración.

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

  19. ) Que las consideraciones precedentes entrañan la confirmación de la sentencia apelada, habida cuenta de que admite la competencia del juez federal argentino para entender en el delito de tentativa de contrabando de importación detectado por los órganos administrativos argentinos habilitados en el área de control integrado de fronteras de la localidad de F.B., República Oriental del Uruguay.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvanse los autos. A.C.B.-G.A.B..

    VO

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  20. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la decisión del juez de primera instancia, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia introducida por la defensa de M.A.D. y D.R.A.. Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 74.

  21. ) Que la detención de los imputados por tentativa de contrabando de importación se produjo el 31 de agosto de 1995 en el área de control integrado del Puente Internacional "Libertador Gral. S.M.", con asiento en el centro de frontera de la localidad de F.B., República Oriental del Uruguay. Ante ello, la defensa sostuvo que el juez federal de Concepción del Uruguay era incompetente para conocer en el delito atribuido a D. y Aires.

  22. ) Que el juez de primera instancia rechazó la excepción intentada por considerar que el "área de control integrado" en que se produjo la detención constituye un "enclave", en los términos del art. 4° del Código Aduanero, en el cual resulta aplicable la legislación nacional en materia aduanera, en virtud del Acuerdo de Recife. Esta forma de controles fronterizos se encuentra prevista por el instrumento internacional citado, y que fuera dictado por el Consejo del Mercado Común, creado en el marco del Tratado de Asunción. La decisión fue confirmada por la alzada por los mismos fundamentos. La cámara señaló, además, que el concepto de te

    rritorio del art. 1° del Código Penal no está constituido sólo por el aspecto físico, sino también por el jurídico, en tanto autoriza la aplicación de la ley argentina en los "lugares sometidos a su jurisdicción", como ocurre en el caso como consecuencia del Acuerdo de Recife ya mencionado.

  23. ) Que los apelantes se agravian de dicha resolución en tanto en ella se desplaza la vigencia del Tratado de Montevideo de 1889 -conforme el cual la jurisdicción se rige por el territorio en el que se perpetra el delito- y se da preeminencia a un supuesto "enclave", creado por un convenio internacional (Acuerdo de Recife) que no fue aprobado por el Congreso de la Nación, y que, por lo tanto, carece de la aptitud necesaria para excluir la vigencia de un tratado propiamente dicho.

  24. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues se encuentra en discusión la interpretación de normas de carácter federal -Tratado de Montevideo de 1889, arts. y del Código Aduanero y Acuerdo de Recife-, y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  25. ) Que la totalidad de las normas que entran en consideración en el caso consagran el principio según el cual la competencia se determina, regularmente, por el lugar de comisión del hecho punible. En efecto, no obstante las diferencias en la formulación, el criterio de la territorialidad aparece explícitamente tanto en el art. 1° del Código Penal, como en el art. 1° del Código Aduanero, y, asimismo, en el art. 1 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 cuya aplicación pretenden los apelantes.

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

  26. ) Que esta Corte tiene dicho que en los llamados "delitos a distancia", es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producenen el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado la acción, y también en el lugar de verificación del resultado (confr., entre muchos otros, Fallos: 288:219; 294:257; 292: 530; 313:823; 317:485).

  27. ) Que la adopción del referido criterio de la ubicuidad para establecer el lugar de comisión de los hechos supone como consecuencia, para los supuestos de tentativa, que el delito deba reputarse cometido tanto en el lugar donde se comenzó la ejecución como en el lugar en el que debía haberse producido la consumación. Si bien en algunos fallos este Tribunal ha considerado aconsejable que en estos casos el lugar determinante sea el de la realización de la acción, ello se debe, únicamente, a la prevalencia de razones de economía procesal (confr. Fallos:

    306:842), y no a una modificación de la regla indicada.

  28. ) Que los antecedentes y razones de la adopción de esta línea interpretativa aparecen en el dictamen del Procurador General que diera fundamento a la decisión de Fallos 271:396. Como allí se señala, el aforismo forum delicti commissi no determina que el hecho deba considerarse cometido en el lugar donde se consuma el delito mediante la producción del resultado, sino en "todos los sitios del mundo exterior" donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte de la acción. Esta es la posición que fuera adopta

    da por la jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán [BGH] y recogida posteriormente por el legislador en el parágrafo 9, inc. (1), del Código Penal alemán: "El hecho es cometido en el lugar en que el autor ha actuado o, en caso de omisión, donde debió haber actuado, o donde se ha producido el resultado perteneciente al tipo, o donde debía haberse producido según la representación del autor".

    10) Que la jurisprudencia alemana a que hace alusión el precedente citado tuvo su origen, en lo referente a las tentativas, en un caso que guarda notable similitud con el sub lite: los autores intentaban introducir de contrabando café y cigarrillos a la República Federal Alemana desde Luxemburgo. Al ser descubiertos antes de alcanzar la frontera, abandonaron la mercadería y regresaron a territorio alemán en un bote a través del Mosela, en donde los aguardaba un cómplice. En esa oportunidad, el Tribunal Supremo, al decidir que el hecho estaba alcanzado por el principio territorial, consideró determinante la circunstancia de que era "allí, [en Alemania] donde el resultado, es decir, la defraudación de los impuestos aduaneros, debía producirse" (confr.

    BGHSt 4, 333, esp. 335).

    11) Que a pesar de que el comienzo de ejecución del delito de tentativa de contrabando de importación se haya producido en el Uruguay, es competente a su respecto el juez argentino, por cuanto es en territorio argentino en donde debía haberse producido la consumación, o en los términos del art. 1° del Código Penal, es allí donde el delito debía producir sus efectos. Como señala S.S. al analizar esta expresión -aun cuando la vincula al llamado princi

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    D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia). pio real o de defensa-, "es evidente que cuando el delito importe una lesión al orden jurídico nacional, la competencia nacional para juzgarlo y castigarlo es indiscutible" (confr. aut. cit., "Derecho Penal Argentino", Tea, Buenos Aires, 1963, t. I, págs. 173 y s.). Cabe recordar que tal inteligencia del art. 1° del Código Penal, dada su especificidad en materia delictual, es la que se debe asignar al concepto de "lugar de comisión del delito de contrabando" presupuesto por el art. 1° del Código Aduanero.

    12) Que la interpretación que corresponda hacer de las normas respectivas del Tratado de Montevideo de 1889 resulta irrelevante para la resolución de la presente controversia, en tanto sus reglas sólo entran en consideración en supuestos de concurrencia de interés en la persecución penal entre los estados parte, lo cual no se ha planteado en autos. En efecto, el estado uruguayo no sólo no ha expresado su interés en ser él quien tome a su cargo el juzgamiento del hecho, sino que ha autorizado y facilitado la detención de los imputados por parte de las autoridades argentinas. Por otro lado, tampoco resulta aplicable al caso la normativa en materia de extradición prevista por dicho instrumento. Como se sabe, el fin de la existencia de un tratado de extradición es regular normativamente las pretensiones de los estados respecto de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, situación que no alcanza a los imputados, quienes en ningún momento pudieron considerarse al amparo de las leyes uruguayas.

    13) Que, por otra parte, tampoco puede verse en su

    detención el producto de un acto ilícito, lesivo de la soberanía de un estado extranjero. Muy por el contrario, la existencia de un área de control aduanero integrado tuvo como efecto legitimar la actuación de los funcionarios argentinos.

    En efecto, en el sub examine, a partir del ejercicio común de la fiscalización de las fronteras, es posible reconocer la inequívoca voluntad del estado uruguayo de autorizar tales procedimientos de control, a fin de facilitar la consecución de los fines propuestos en el marco del Tratado de Asunción (ley 23.981), y sin que corresponda a los jueces argentinos juzgar acerca de la jerarquía de las normas en virtud de las cuales Uruguay concede a funcionarios de aduana extranjeros tales facultades.

    14) Que por las razones expuestas habrá de confirmarse el pronunciamiento recurrido, en la medida en que reconoce la competencia del juez federal argentino de Concepción del Uruguay para entender en el delito de tentativa de contrabando de importación detectado en el área de control integrado de fronteras de la localidad de F.B., República Oriental del Uruguay, por cuanto sus efectos debían producirse en territorio nacional (art. 1° del Código Aduanero, concordante art. 1°, Código Penal).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. E.S.P..

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