Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, L. 290. XXXIII

Fecha02 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 290. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Labonia, R. s/ lesiones leves corrupción calificada y homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y criminis causa (causa n° 9370).

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de R.L. en la causa Labonia, R. s/ lesiones leves corrupción calificada y homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y criminis causa (causa n° 9370)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que al no hacer lugar a los recursos locales deducidos, dejó firme la decisión que rechazaba el hábeas corpus deducido en favor del condenado, dedujo la defensa recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presentación directa.

  2. ) Que el superior tribunal provincial anuló el veredicto y la sentencia condenatoria dictada respecto de R.L. y dispuso el reenvío a la instancia de origen a los efectos de la realización de un nuevo juicio.

    Contra esa decisión la defensa interpuso hábeas corpus basado en la violación de la garantía non bis in idem y la que establece que todo procesado debe ser juzgado en un plazo razonable. Fundamenta la acción en la circunstancia de hallarse detenido desde el año 1992 sin haber sido juzgado.

  3. ) Que, en lo que al caso interesa, el hábeas corpus en la Provincia de Buenos Aires procede -entre otros supuestos- contra toda restricción que se prolongue más allá del límite legal y respecto de la detención de una persona a

    quien se pretenda juzgar dos veces por el mismo delito (art. 403 Código de Procedimiento Penal).

  4. ) Que, según doctrina las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 313:584 y la jurisprudencia allí citada).

    También se ha destacado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar.

  5. ) Que según surge de las actuaciones obrantes en la queja, el procesado ha sido nuevamente juzgado (ver fs.

    46/72), razón por la cual carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia del hábeas corpus, al haber desaparecido el interés jurídico concreto que el apelante vinculaba a los preceptos constitucionales por él alegados.

    Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. H. saber y archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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