Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, D. 282. XXXIII

Fecha02 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 282. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Descole, A.N. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., A.N. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que el hecho había ocurrido "evidentemente" por el estado calamitoso del paso a nivel que no contaba con las condiciones de seguridad necesarias y por la conducta imprudente del causante que había cruzado las vías con las barreras bajas y sin percatarse de que otro tren se dirigía en dirección contraria; que era la empresa de ferrocarriles quien estaba obligada a mantener dicho paso en buenas condiciones, de modo tal que la visibilidad fuera perfecta, que las barreras funcionaran en forma correcta y que si la abundancia de tránsito lo justificaba, se pusieran señales sonoras y luminosas.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la decisión recurrida

    prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (confr. Fallos: 294:131; 298:317; 300:1276; 303:548; 311:

    645; 314:1322 y 1849; 316:1189, entre otros).

  4. ) Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte tiene decidido que los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 2° parte final, del Código Civil, que regula los daños causados por el riesgo de la cosa, y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como la única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (confr. Fallos: 308: 1597; 311:1018; 312:2412; 316:2774, considerando 7° y causa S.340.X. "Savarro de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario", sentencia del 17 de abril de 1997).

  5. ) Que, en el caso, se ha demostrado que no existe relación causal entre las deficiencias del paso a nivel iluminación deficiente, barreras rotas, mal funcionamiento de la alarma, pastos altos- y el hecho, pues aun cuando el paso a nivel se hubiera encontrado en un buen estado de conservación y con las medidas de seguridad necesarias, el accidente se habría producido de todos modos ya que no fue el riesgo o vicio de la cosa, sino la propia culpa de la víctima la que determinó el resultado.

    D. 282. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Descole, A.N. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

  6. ) Que ello es así porque -según declaró un testigo presencial- el automóvil del causante se apartó de la fila y se adelantó a dos automóviles que aguardaban el paso del tren e intentó cruzarlo con las barreras bajas, en zigzag y sin observar antes si se aproximaba otro convoy en sentido contrario (fs. 28 de la causa penal y 111 del expte. comercial n° 58415/88), testimonio que no fue objeto de adecuada ponderación por el tribunal.

  7. ) Que el hecho de que pudiese resultar habitual por parte de peatones y vehículos la maniobra que realizó la víctima para cruzar las vías, no altera su condición de ilícita y violatoria del art. 51 de la ley 13.893, pues es sabido que la costumbre contra legem no puede generar derechos, particularmente cuando la señalización existente en el cruce había servido de advertencia a otros conductores y el causante conocía las anomalías del cruce.

  8. ) Que, por lo demás, en oportunidad de juzgar la conducta del occiso en un reclamo por cobro del importe de una cláusula adicional del seguro de vida por muerte accidental ante los tribunales comerciales, después de evaluar las constancias probatorias del expediente y de la causa penal, se rechazó la demanda por mediar culpa grave de la víctima.

  9. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara proceden

    te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR