Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1998, C. 3. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

T., D.R. c/ Empresa Central El Rápido S.A.T.A. y/u otra - indemnización art. 212 L.C.T.

Competencia N° 3.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo n1 1, de la jurisdicción de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n. 22, discrepan en torno a la radicación del presente juicio.

La causa fue iniciada ante el juzgado provincial, cuyo titular la remitió al nacional, por substanciarse en éste el concurso de Empresa Central el Rápido S.A.T.A. y en virtud del principio del fuero de atracción establecido en el artículo 21 inciso 11 y 51 de la ley 24.522.

La titular de este último resistió la remisión , al considerar que no era aplicable al caso la referida norma legal, por tratarse de una demanda laboral por accidente de trabajo, respecto de la cual no existe fuero de atracción.

En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional, que corresponde resolver a VE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

La mencionada contienda de competencia negativa, guarda sustancial analogía con la suscitada en los autos G.A. c/ Estrella de Mar SA s/ laboral, Comp.

110, L. XXXII, en los que recayó sentencia el día 3 de diciembre de 1996, en la cual VE acordó con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos

términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Ello es así por cuanto la excepción al fuero de atracción invocada por la jueza comercial, está referida a los juicios por accidente de trabajo promovidos con base en la legislación especial en la materia, en tanto que la demanda de autos versa acerca de una indemnización por despido, respecto de la cual la enfermedad laboral sólo constituye un antecedente fáctico relativo a las causas que derivaron en la denegación de tareas por parte del empleador.

Opino, por ende, que la causa deberá quedar radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 22, donde tramita el concurso de la demandada en autos.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1998.

F.D.O.

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