Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 1998, C. 707. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V., J.E. c/ Empresa Central El Rápido S.A.T.A. s/ indemnización enfermedad accidente y art. 212 L.C.T.

S.C. Comp.707.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 3, del Departamento Judicial de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos y el Nacional en lo Comercial N° 22, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

La causa, iniciada ante el tribunal laboral provincial, fue remitida al nacional en lo comercial, donde se halla radicado el concurso de "Empresa Central el Rápido S.A. T.A.", por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en el artículo 21, incisos 1° y 5° de la ley 24.522.

El titular de este último resistió la remisión, al considerar que no era aplicable al caso la referida norma legal, al tratarse de una demanda laboral por accidente de trabajo, respecto de la cual no existe fuero de atracción.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto- ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Si bien es cierto que la nueva ley 24.522 establece el fuero de atracción del concurso aún respecto de las causas laborales en trámite, conforme se sostuvo en el dictamen de ésta Procuración General del 18 de julio de 1996, a cuyos términos remitió el fallo de V.E., en los autos "G., A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral", Comp. 110.XXXII, sentencia del 3 de diciembre de 1996, no lo es me

nos que la nueva ley concursal, también establece las excepciones a tal desplazamiento de la competencia, una de las cuales se verifica, precisamente, en el sub-lite, en razón de que la acción laboral que se promueve es un reclamo por accidente de trabajo, que se funda en la legislación especial de la materia (conf. artículo 21, inciso 5°, último párrafo y sentencia del 1° de julio de 1997, que remite al dictamen de ésta Procuración General, dado en los autos "K., J.R. c/F.M.S.A. s/ laboral", Comp. N° 226.XXXIII).

Por ello, opino que la presente causa laboral, deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 3, del Departamento Judicial de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Es copia.

N.E.B..

Competencia N° 707. XXXIII.

V., J.E. c/ Empresa Central El Rápido S.A.T.A. s/ indemnización enfermedad accidente y art. 212 L.C.T.

Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 3 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR