Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, W. 21. XXXIII

Fecha16 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 21. XXXIII.

W., J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Waroquiers, J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo rechaza. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CAR- LOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

W. 21. XXXIII.

2 Waroquiers, J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como consecuencia del fallo de esta Corte de fs. 850/852 -que hizo lugar a la queja interpuesta por los actores y ordenó el dictado de una nueva sentenciadecidió revocar la prohibición de innovar dictada a solicitud de los incidentistas -socios de PECERRE S.C.A.- con el objeto de impedir la modificación de los porcentajes en las participaciones accionarias que PECERRE S.C.A. conserva en CIPAL S.A. (57,33%) y esta última en ALUAR S.A. (52,05%).

    Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario con apoyo en la doctrina de arbitrariedad y en la falta de acatamiento de la sentencia anterior de este Tribunal, que fue concedido a fs. 984/987.

  2. ) Que si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares en principio no son susceptibles de revisión por la vía elegida, sin duda es diferente la situación en este caso, pues esta Corte ya se pronunció concretamente sobre la materia a fs. 850/852. De donde en definitiva, la cuestión versa sobre la interpretación de una sentencia anterior de esta Corte, en la que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, por lo que se presenta una hipótesis que torna viable el recurso extraordinario (Fallos: 308:1105; 311:1217), como lo establece el art. 16 de la ley 48.

  3. ) Que en su pronunciamiento de fs. 850/852, esta

    Corte señaló que no habían sido suficientemente ponderadas las argumentaciones vertidas por los actores, que resultaban convincentes para demostrar que la decisión asamblearia de CIPAL S.A., consistente en otorgar un dividendo en especie mediante la entrega de acciones de ALUAR SsA. y adoptada con el voto decisivo de PECERRE S.C.A., altera la situación fáctica que se procuró conjurar mediante la primera medida cautelar que tendió a impedir que se modificase la titularidad de las acciones en litigio. Es en función de ello que esta Corte dispuso que el a quo debía ponderar si resultaba o no indiferente a la calidad y el valor de las acciones emitidas por PECERRE S.C.A., la disipación de su control indirecto sobre ALUAR S.A.

  4. ) Que se observa que la decisión del a quo se apartó de las directivas jurídicas dadas expresamente por esta Corte. En efecto, el fallo de la Sala "B" reiteró fundamentos de la sentencia de la Sala previniente (confr. fs.

    624/636) que esta Corte reputó inconducentes y sustento sólo aparente de un pronunciamiento descalificado.

    Por lo demás, la nueva resolución de la Sala "B" ha incurrió en autocontradicción, pues por un lado afirmó que efectivamente variaría el valor de las acciones de PECERRE S.C.A. de perder ésta el control indirecto de ALUAR S.A.; y por otro sostuvo que "...no se conoce si es indiferente a la calidad y al valor (...) de las acciones emitidas por PECERRE S.C.A. la pérdida de su carácter de controlante indirecta de ALUAR S.A. o si no lo es" (fs. 892). Incluso el a quo, en base a un erróneo cálculo matemático, llegó a una equivocada conclusión en cuanto a la situación de control

    W. 21. XXXIII.

    3 Waroquiers, J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar. aludida. Con lo que se afectó el núcleo básico de aquello que esta Corte indicó que debía examinarse a los efectos de dictar un pronunciamiento válido y ajustado a derecho en tiempo y forma como fue ordenado.

    Ello sin perjuicio de que también desoyó la interpretación que este Tribunal hizo sobre la idoneidad de los presupuestos de la cautelar incoada.

  5. ) Que, por otra parte, la Sala B incursiona sobre los pactos parasociales y su oponibilidad a PECERRE S.C.A., avanzando sobre un tema que no estaba sometido a su jurisdicción, al menos en esa instancia; amén de que omitió toda consideración acerca del efecto de la atestación existente en el libro de registro de accionistas (circunstancia ésta que, en principio, determina que no pueda alegarse su desconocimiento), que vincula con claridad el modo de circular de las acciones vendidas con el pacto, base de la demanda.

  6. ) Que la Sala "B" prescinde de considerar que lo que se está dirimiendo en los autos principales es la aplicación de un derecho de preferencia en la adquisición de las acciones de esa sociedad, PECERRE S.C.A., no estando controvertido que el 2 de abril de 1993 y el 2 de agosto de 1993 los codemandados F.G., y L., P. y M.M., vendieron sus participaciones a otros accionados (D.Q. de Madanes y J.M.Q., sin haber otorgado la preferencia prevista en ese pacto; y que justamente la verosimilitud del derecho que se pretende hacer valer fundado en el pacto parasocial continente

    de la preferencia, es lo que dio lugar a la medida cautelar originariamente dispuesta por la sala A de la Cámara Comercial, y a la resolución de esta Corte de fs. 850/852, todo lo cual podría quedar vacío de contenido y protección judicial eficaz si se admitiera el efecto elusivo del voto de PECERRE S.C.A. en la decisión asamblearia de CIPAL S.A.

  7. ) Que también la Sala "B" ha omitido ponderar la sustancial importancia que tiene la titularidad de acciones de PECERRE S.C.A. , en tanto controlante de CIPAL S.A. y a través de ésta de ALUAR S.A; y es justamente esa estructura de poder la que ha pretendido ser resguardada por el pacto parasocial, el que en este sentido adquiere una importancia visceral en las relaciones entre los socios y de estos con las distintas sociedades. En otras palabras, parece claro que el desconocimiento de los derechos nacidos del pacto parasocial -en concreto del derecho de preferencia en él contenido- es lo que ha posibilitado que PECERRE S.C.A. vote el pago en especie de un dividendo en CIPAL S.A., modificando así el control que, indirectamente PECERRE S.C.A. tenía sobre ALUAR S.A.

  8. ) Que, siguiendo con el argumento precedente, no es cuestionable que la pérdida del control sobre una sociedad siempre constituye una disminución patrimonial; el poder de control que se aneja a una cantidad de acciones constituye un valor suplementario de estas, una suerte de valor llave de las acciones, que obviamente desaparece cuando esa cantidad de acciones dejan de ser suficientes para adoptar las decisiones ordinarias de la sociedad (control interno

    W. 21. XXXIII.

    4 Waroquiers, J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar. mayoritario). De allí que más allá de las confusas y contradictorias elucubraciones del fallo en revisión, nunca puede ser indiferente -en el caso- que PECERRE S.C.A. pierda la calidad de controlante de ALUAR S.A. a través de CIPAL S.A.

    Consecuentemente, el pago de dividendo en especie con acciones que CIPAL S.A. tenía en su patrimonio, además de aparecer prima facie como una medida irrazonable en tanto no resulta comprensible a la luz del interés societario, constituye un hecho objetivamente dañoso y que, por ende, resulta en un demérito del valor de las acciones de PECERRE S.C.A. que los actores podrían adquirir de ser finalmente reconocido su derecho de preferencia en la sentencia de mérito a dictarse en el juicio principal.

  9. ) Que es irrelevante el argumento del a quo en el sentido de ser CIPAL S.A. y algunos de los beneficiarios del pago en especie del dividendo de ésta, terceros en relación a las partes de esta causa. Ello así pues constituye una interpretación reñida con los hechos de la causa -y por lo tanto descalificable por arbitrariedad- la que ignora la íntima vinculación entre el grupo demandado que forman Q. de M., M.Q., PECERRE y CIPAL, conforme se desprende de las constancias de autos. En consecuencia, y con el alcance provisional que cabe asignar a las resoluciones cautelares, cabe descalificar ese argumento del a quo.

    10) Que de lo expuesto surge que esta Corte, en su resolución de fs. 850/852, juzgó verosímil el derecho de los

    actores y la existencia del peligro en la demora. Sin embargo el a quo juzgó lo contrario en base a argumentos descalificables como ha quedado expuesto en los considerandos anteriores. Y lo ha hecho así a pesar de que, además de las consideraciones ya realizadas, en el caso se encuentran en juego intereses de incapaces -lo que ha provocado la adhesión del Ministerio Pupilar al pedido de cautela-, e intereses generales que comprometen el orden público, como son los relativos a las cuestiones atinentes a sociedades que cotizan sus acciones en mercados públicos, en la medida que la modificación de su composición accionaria por medio de actos cuestionados en su legitimidad puede afectar la confianza del público e incidir en los derechos de terceros.

    11) Que debe tenerse en cuenta que la finalidad de las medidas precautorias es la de mantener la igualdad jurídica de las partes, instaurando un statu quo fáctico mientras se sustancia el proceso, y asegurar que cuando recaiga sentencia, ésta no devenga de cumplimiento imposible. En el caso la sentencia definitiva deberá decidir si asiste razón a los actores en cuanto al derecho de preferencia y en consecuencia ser considerados los definitivos adquirentes de las acciones emitidas por PECERRE S.C.A. involucradas en las referidas ventas de fecha el 2 de abril de 1993 y el 2 de agosto de 1993; o si se rechaza la demanda, supuesto en el que quedará consolidada la situación de los demandados, actuales detentadores de las acciones en cuestión. Mientras se resuelve este tema y con la provisionalidad que es propia de este instituto, la suspensión de la distribución de utilidades en especie (acciones de ALUAR S.A.) dispuesta en CIPAL

    W. 21. XXXIII.

    5 Waroquiers, J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar.

    S.A., evita que la situación de ventaja de un grupo de accionistas, que circunstancialmente domina la voluntad social de PECERRE S.C.A., desbarate por sí misma los efectos de la sentencia que eventualmente reconozca los derechos de los actores. Es decir que los hechos de la causa no han sido valorados en su integridad por la Sala a quo, ya que no ha advertido que al denegarse la cautelar se frustra la efectividad de la garantía constitucional de igualdad en su vertiente procesal, pues, como surge del requerimiento fiscal en las actuaciones en sede penal, la actitud de los demandados en orden al cumplimiento de la primigenia cautelar podría llegar a configurar una conducta penalmente típica (fs. 248/ 249 de la causa O., G.A. s/ Querella contra M.Q., J.S. y Q. de Madanes, D., Expte. 39109), amén de ser hechos graves con evidencia de perjuicio económico para los menores involucrados como lo señaló el Ministerio Pupilar en su dictamen de fecha 7 de junio de 1995.

    En síntesis, la sentencia de la Cámara vendría a:

    1) autorizar la consolidación de una conducta que -como mínimo- se presenta como elusiva de la primigenia cautelar confirmada por ella misma, ya que obvia considerar que en la conformación de la voluntad social de PECERRE S.C.A. que autorizó la distribución de dividendos en especie en CIPAL S.A. aparece prima facie preponderante la tenencia accionaria de J.M.Q. y Dolores Quintanilla de M., y que consecuentemente también determinaron la voluntad social de CIPAL S.A. para concretarlo; 2) privar de

    eficacia a esa medida cautelar inicial dictada sobre la base de la verosimilitud del derecho de los actores, ya que la que se trata en esta oportunidad tiende a complementar aquella prohibición de contratar que pesa sobre J.M.Q. y D.Q. de Madanes; y 3) como consecuencia de lo anterior, a tornar ilusoria la sentencia de mérito a dictarse en el juicio principal, al imposibilitar la ejecución en especie de la sentencia que eventualmente favoreciera a la parte actora (arg. art. 505 C.C.), sobre la base de ese derecho verosímil.

    Por lo demás, a la sentencia de la Cámara, en tanto contradictoria en sus fundamentos y en cuanto desinterpretó el pronunciamiento de esta Corte y excedió su jurisdicción, le resulta aplicable el reiterado criterio de este Tribunal en cuanto a que el fallo que no se encuentra debidamente fundado ni es una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias probadas de la causa, debe ser descalificado por arbitrario (Fallos: 261:209; 274:60; 291:202, entre otros).

    12) Que por lo tanto, resulta justificada la anulación de la sentencia contra la cual se ha interpuesto el recurso extraordinario. Pero además, en el caso, se encuentran presentes varias y concordantes circunstancias que autorizan a este Tribunal a pronunciarse directamente sobre la cuestión traída a su conocimiento en mérito a razones de economía procesal y certeza, a fin de asegurar la eficacia de las decisiones de este Tribunal (Fallos: 189:292; 225:541; 235:

    554). En efecto, deben tenerse en cuenta: 1) la naturaleza de los intereses en juego a los que se ha aludido en el

    W. 21. XXXIII.

    6 Waroquiers, J.P. y otros c/ Quintanilla de M. y otros s/ medida cautelar. párrafo precedente; 2) la excesiva dilación que ha tenido ya este procedimiento cautelar que desnaturaliza su esencia, recordando que la prolongación del proceso ha sido también ponderada por esta Corte para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración en numerosas ocasiones (confr. S., J.L., G.. De Brig.

    (R) s/c n° 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso "Albanessi" y cambio de calif. y presc. Ac. Penal en caso de "De Felippis" -Fallos, 312:1353-; también en Unión Cañeros Azúcar Nuñorco Ltda. SA s/quiebra, incidente de pronto pago deducido por A.O., sentencia del 14/6/88); y 3) en particular que explícitamente el art. 16 de la ley 48 dispone en su segundo párrafo, que la Corte resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón, que es la situación del caso.

    En este último sentido cabe remarcar que este expediente vuelve a consideración de esta Corte luego de un año de un pronunciamiento anterior en el que se expidió sobre la procedencia de los presupuestos objetivos, subjetivos y procesales de la medida de que se trata, por lo que es menester superar este ir y venir del trámite, máxime cuando de lo que se trata es de una cautelar, que como ya se apuntara, tiene por finalidad tanto resguardar la igualdad procesal de los litigantes, como asegurar la eficacia de la sentencia. De ahí que si lo mandado por la Corte en aquella oportunidad anterior no resultó suficiente para determinar su oportuna eficacia, corresponda ahora pronunciarse en

    forma categórica y precisa.

    13) Que, en consecuencia, en la especie corresponde que la Corte, en uso de las facultades que le acuerda el segundo párrafo del art. 16 de la ley 48, anule la resolución recurrida y confirme la sentencia del 12 de junio de 1995 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11, revocada por el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara -ya anulado por esta Corte- y por el pronunciamiento de la Sala B que motiva este nuevo recurso extraordinario.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia del 12 de junio de 1995, en cuanto hace lugar a la medida de no innovar en el sentido de que no se modifique la situación jurídica en virtud de la cual PECERRE S.C.A. es titular del 57,33% de las acciones emitidas por CIPAL S.A., la que a su vez es titular del 52,05% del total de las acciones con derecho a voto emitidas por ALUAR S.A., y por ende de no alterar la posición accionaria de PECERRE S.C.A. como controlante indirecta de ALUAR S.A. El señor juez de primera instancia deberá disponer las comunicaciones y demás medidas que sean pertinentes para hacerla efectiva. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen. N. y oportunamente remítase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR