Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, C. 510. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., C.A. c/R., M. y otro s/ demanda laboral de cobro de pesos. S.C.C.. Nº 510.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: I Surge de las actuaciones que la parte actora, promovió demanda contra la S.M.L.R., en su carácter de encargada titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nº 11 de Rosario, por ante el Juzgado Federal nº 1 de esa ciudad; por pago de diferencias remuneratorias y omisión de preaviso y despido (fs. 32/34). A fs. 40/44 vta., la accionada, con base en lo previsto por los arts. 116 y 117, CN; art. 2, inc. 6º de la ley 48; decreto-ley 6582/58 (ratificado por ley 14.467) y decreto 644/89, interpuso excepción de incompetencia. Adujo que la demanda se dirigió exclusivamente contra su parte, no alcanzando al Estado Nacional ni a sus entes autárquicos; que los registros carecen de personalidad jurídica puesto que son parte de la Administración Central (Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios) y que el personal que se desempeña en los mismos es contratado en forma personal y directa por el encargado de Registro, quien, por su parte, carece de relación de empleo con la Administración (art. 7º, dec. 644/89). Peticionó, en consecuencia al archivo de estos actuados (art. 76, ley 18.345 y art. 354, inc. 1º, CPCCN). Contestó la demanda en subsidio. Corrido traslado a la contraria, defendió la compe

tencia del fuero de excepción con amparo en los arts. 116 y 117 CN; 2, inc. 2, ley 48 y decretos 644/89 y 2265/94. Enfatizó el carácter de funcionarios públicos de los encargados de registro -dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor-; de lo que infirió que el hecho origen de estos actuados atañe a la función pública. Respaldó dicha conclusión en la potestad de control de la citada Dirección sobre los encargados de Registro, la que alcanza aún a sus colaboradores, desde que puede requerir su eventual desafectación, de comprometer sus actos a la fe pública. Citó jurisprudencia de V.E., al tiempo que ratificó el carácter federal de la legislación regulatoria de estos entes. Reiteró su opinión de que el accionar ilegítimo de la encargada registral en el cumplimiento de las relaciones laborales, constituye un ilícito funcional, señalando que la ausencia de relación de empleo público respecto de la funcionaria o su asistente determina la falta de legitimación pasiva del Estado, pero no de aptitud jurisdiccional en el fuero. Destaca, por último, la incompetencia oficiosa dispuesta por la justicia ordinaria, con base en la "calidad del demandado" (fs. 34 vta. del expte. 610/96, adjunto al presente). El juez interviniente, a su turno, declinó su jurisdicción por que de la preceptiva aplicable resulta que los encargados de Registro pueden designar colaboradores a su exclusivo cargo para que los asistan en su tarea profesional, los que carecerán de toda relación con el Estado y a quienes el carácter de funcionario público asignado a aquellos, nada agrega. Sostuvo, que del carácter especial de la

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

normativa registral y de la eventual responsabilidad de sus encargados respecto del ejercicio funcional, nada puede inferirse en relación a los presentes, toda vez que dicha legislación está destinada a una materia diferente a la de la causa (fs. 56/57). Por último, dada la inhibitoria previa de la justicia local, dispuso la remisión de los actuados a la Corte Suprema (fs. 60/60 vta.). En tales condiciones, quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. II A fin de determinar la competencia, conforme el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y una antigua jurisprudencia de V.E., se debe atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 313:971 y 1467). En el sub lite, el actor habría prestado servicios para la Encargada del Registro Nacional del Automotor nº 11 de la Ciudad de Rosario, desde el 01.11.91 hasta el 22.11.94, fecha en que -afirma- fue despedido sin invocación de causa; limitándose a reclamar diferencias salariales de diversa índole, exclusivamente de la responsable de esa S.

ción, sin extender la petición contra el Estado Nacional o alguna de sus reparticiones autárquicas o descentralizadas. En tales condiciones, versando la demanda sobre rubros atinentes al derecho laboral común y no habiendo sido demandado o citado el Estado Nacional, sus entidades o reparticiones, procedería reconocer aptitud jurisdiccional a la justicia local para entender en estos obrados. Dicha conclusión resulta -a mi modo de ver- prima facie, congruente con lo normado por el decreto-ley 6582/ 58, ratificado por ley 14.467 (t.o. decreto 4560/73), sus modificatorias -particularmente, leyes 22.977, 24.647 y 24.721- y decretos 644/89 y 2265/94. Ello es así, toda vez que si bien los aludidos encargados de los registros "son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor", su función no constituye una relación de empleo (art. 1, decreto 644/89, texto según dec. 2265/94); no obstante lo cual, pueden designar a su exclusivo cargo colaboradores que los asistan en su tarea profesional, quienes carecerán de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar sus labores en él cuando el encargado cese en su función, o se disponga su intervención, sin perjuicio de la relación de trabajo que podrán conservar con su empleador o sus derecho-habientes (art. 7º, decreto 644/89, texto según dec. 2265/94). A ello se agrega que deberán afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, o recibido en comodato u otro título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia,

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

y afrontar los gastos de funcionamiento del Registro, como personal, papelería, etc. de acuerdo con lo que establezca la Secretaría de Justicia (art. 3º, inc. d, decreto 644/89). (A ese respecto, v. Fallos: 305:980; donde, si bien con anterioridad al dictado de los decretos 644/89 y 2265/94, V.E. dijo "que en el ámbito del art. 86, inc. 10, de la CN -al referirse a los empleados de la Administración- no puede incluirse al titular de un registro cuya regencia implica el ejercicio de una profesión liberal, con las características remuneratorias y responsabilidades propias de éstas, corriendo a su cargo la provisión del local necesario y del personal..."). Nada obsta a lo dicho, las potestades reconocidas a la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -a través de los encargados de Registro- relativas a sus colaboradores (art. 7º, decreto 644/89, texto según decreto 2265/94), toda vez que del ejercicio de esa supervisión y control (art. 8, dec.ley 6582/58, texto según ley 22.977), no se desprende -a la luz de la normativa vigente- una relación de dependencia con el Estado, tanto respecto de los encargados registrales como de sus asistentes. A lo cual vale asimismo añadir, que si bien el Estado deberá responder por los perjuicios emergentes de las irregularidades y errores en que eventualmente incurrieren sus funcionarios registrales, dicho extremo requiere que se involucren aspectos inherentes al ejercicio de su función

(art. 18 decreto-ley 6582/58, según dec. 4560/73), lo cual, en principio, no alcanza a incumplimientos de la normativa laboral respecto de los asistentes privados del encargado, afectados a la actuación del Registro. En orden a lo expuesto, cabría referir a la presente la doctrina de Fallos: 308:2230, prescindiendo de sus aspectos inherentes al reclamo contra la Dirección de Registros por la reincorporación al cargo de encargada interina y deteniéndonos en lo que atañe a la demanda contra los herederos del encargado por extinción del contrato de trabajo; cuestión que si bien en esas condiciones, se ve atraída a lo contencioso-administrativo, en ausencia de la parte estatal y del debate sobre el interinato -allende el carácter nacional de los tribunales involucrados en el precedente- conduciría a determinar la competencia de la justicia laboral ordinaria. Finalmente, a mi modo de ver, no cabe hacer extensivo a la presente el criterio expuesto por V.E. en S.C. Comp. Nº 34.XXVIII del 04.10.94, como peticiona la actora, toda vez que lo controvertido allí, si bien encuadrado en el marco de los arts. 1112 y 1109 C.C., (si se configuró o no un accionar irregular de la accionada en el ejercicio de su función registral, generador de una responsabilidad de índole extracontractual), condujo, en primer término, al estudio de cuestiones a las que se refiere el citado decreto 6582/58 y sus modificatorias, lo que, como se dijo, no se verifica en la instancia. Por lo expuesto, considero que la presente causa deberá remitirse al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo L. nº 8 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997.N.E.B.

Competencia Nº 510. XXXIII. S., C.A. c/R., M. y otro s/ demanda laboral de cobro de pesos. Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para el conocimiento de las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 8 de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R. V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR