Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, C. 350. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. de Paleo, E.C.M. c/ Hospital Aeronáutico Central s/ responsabilidad médica.

S.C.C.. N° 350.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En autos, la parte actora promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 13 de esta Capital, contra el Hospital Aeronáutico Militar (Estado Mayor de la Fuerza Aérea Argentina) y contra el Dr. G.C., por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de una mala práctica médica (v. fs. 42/47 y 62).

A fs. 53 vta. el Estado Mayor de la Fuerza Aérea Argentina, opuso excepción de incompetencia, por cuanto entendió que, conforme al art. 116 de la Constitución Nacional y a la ley 48, cuando se demanda al Estado Nacional, corresponde hacerlo ante los jueces federales.

La actora se allanó a la excepción interpuesta (v. fs. 62) y el juez interviniente declaró su incompetencia para entender en los presentes autos, remitiéndolos a la Justicia Federal (v. fs. 62 vta.).

Llegados los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9, su titular resolvió inhibirse de oficio para conocer en la causa y atribuyó competencia al Juez Nacional en lo Civil que previno (v. fs. 76). Esta resolución -apelada por el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea- fue confirmada por la Sala Civil y Comercial N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 90).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en

los términos el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637.

-II-

La contienda de competencia negativa configurada en la presente causa, guarda sustancial analogía con la de los precedentes: "Hazrlin de M., L. c/ Obra Social para el Personal de Entel s/ ordinario", Competencia N° 494. XXII, con sentencia de V.E. del 3 de octubre de 1989 (Fallos:

312:1881); "A., F. c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica" Comp. N° 747.XXIV, con sentencia del 26 de octubre de 1993, y "F., M.L. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y otros s/ responsabilidad médica" Comp. N° 104.

XXXI, con sentencia del 19 de octubre de 1995, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, y en los que V.E., por razón de materia y por aplicación de los arts.

43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637, ha sostenido la competencia de la justicia nacional en lo civil para conocer en casos que, como en el sub lite, se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos, aun cuando organismos sometidos "ratione personae" a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados.

Por ello, soy de opinión que debe dirimirse la contienda, declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 13 para entender en la presente causa.

Buenos Aires, 28 de agosto de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 350. XXXIII.

C. de Paleo, E.C.M. c/ Hospital Aeronáutico Central s/ responsabilidad médica.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13 para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán.

H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9 y a la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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