Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, M. 301. XXXII

Fecha14 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.M. S.E. s/ ejecución fiscal.

S.C.M.301.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 5/6, la Municipalidad de Ensenada interpuso demanda de ejecución fiscal ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, contra "C.E.A.M.S.E. - Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado" a fin de obtener el pago de la "Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene" correspondiente a los períodos comprendidos entre mayo de 1994 y septiembre de 1995.

-II-

La ejecutada opuso, al progreso de la acción, entre otras, la excepción de incompetencia (fs. 31/36).

Sostuvo, a tal efecto, que su carácter es el de una Sociedad del Estado creada por un convenio suscripto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital inicial fue integrado en efectivo por partes iguales y cuyo objeto tiende, entre otros aspectos, a la recuperación de tierras bajas e inundables mediante el sistema de relleno sanitario y que, por lo tanto, de acuerdo con el dictamen emitido por este Ministerio Público en la causa "MANLIBA S.A. c/ CEAMSE s/ constitución de tribunal arbitral", fallada por la Corte el 6 de di

ciembre de 1988, no corresponde la jurisdicción federal ratione personae.

Dijo que tampoco corresponde dicha jurisdicción en razón de la materia, toda vez que se trata del cobro de una deuda municipal, cuya percepción se encuentra contemplada por normas de carácter local.

-III-

El señor Juez Federal interviniente rechazó la excepción de incompetencia a fs. 45/46.

Consideró, a tal efecto, que el CEAMSE fue creado de acuerdo con lo prescripto en la ley nacional 20.705 y por un convenio suscripto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, de tal forma que corresponde a la Justicia Federal entender en la causa, ya que es parte un organismo autárquico del Estado Nacional, como es la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Destacó, además, que el CEAMSE es una persona jurídica de derecho público, con capacidad para actuar pública y privadamente y que persigue objetivos de interés público.

-IV-

Dicha decisión fue revocada a fs. 116 por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 74/76.

Para así decidir, expresaron sus integrantes, luego de aludir al carácter excepcional de la jurisdicción fede

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ral en provincias y a la interpretación restrictiva de las leyes que la fijan, que la demandada es una entidad descentralizada y que, por lo tanto, la cuestión es ajena a la jurisdicción originaria de la Corte, desde que la Provincia de Buenos Aires no es parte nominal ni sustancial en la litis.

Tampoco el Estado Nacional es socio integrante de la demandada, desde que su capital accionario no le pertenece total ni parcialmente, de tal forma que no procede la jurisdicción federal ratione personae, por no concurrir los recaudos contemplados por los arts. 2°, inc.

5° de la ley 48 y 111, inc. 5° de la ley 1893.

-V-

Contra tal decisión de la Alzada, la actora interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 129/143.

Señaló que el CEAMSE reviste el carácter de Sociedad del Estado regulada por la ley 20.705, con capital de origen puramente estatal, bienes de carácter público y finalidades también públicas.

Agregó que fue creada mediante un convenio ajustado a las reglas del Derecho Público para desplegar su objeto social en distintas jurisdicciones, de manera que su actividad afecta relaciones económicas interjurisdiccionales entre la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires, extremo que resulta suficiente causal de atribución de competencia federal.

-VI-

El a quo ha concedido el presente recurso extraordinario por aplicación de la doctrina de V.E., en precedentes que cita, que establece la admisibilidad de la vía excepcional en los supuestos de cuestiones de competencia en los que se deniega el fuero federal invocado por el recurrente (Fallos: 302:436; 303:1436; 307:1831).

-VII-

En primer lugar, no obstante que el Tribunal ha declarado que es pertinente pronunciarse en la instancia extraordinaria sobre la competencia, en un juicio de ejecución fiscal donde, como en el caso, la denegatoria del fuero federal no es susceptible de tratamiento ulterior (confr. doctrina de Fallos: 302:436), es menester analizar en la especie si la recurrente, además de reclamarlo, es quien por su naturaleza suscitaría el fuero de excepción, pues cabe advertir que es precisamente ella la que asigna tal calidad a su contraria, por tratarse de una entidad estatal descentralizada de carácter interjurisdiccional.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que la ley 20.705 creó una forma jurídica específica para que el Estado -a través de sus diversas jurisdicciones- pueda crear entidades descentralizadas para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. Así su art. 1° estatuye que: "Son sociedades del Estado aque

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llas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyen el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyen en orden a lo establecido por la presente ley...".

Por ello, toda vez que las sociedades del Estado pueden ser nacionales, provinciales o municipales, la determinación de la competencia ratione personae exige precisar su pertenencia a una u otra de tales jurisdicciones, conforme a sus respectivos actos de creación y a la titularidad de los certificados nominativos que representan su capital (art. 4°).

En el caso del CEAMSE, fue creado por un convenio suscripto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital inicial fue integrado por aquéllas totalmente en efectivo por partes iguales (Cláusulas tercera, cuarta y concordantes del convenio celebrado el 6 de mayo de 1977, ratificado por la Ordenanza N° 33.691 y el decreto nacional N° 3457/977 -v.

Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, tomo I, pág. I- 110- y por ley de la Provincia de Buenos Aires 8981 -publicada en el Boletín Oficial del 16/11/78-ADLA XXXVIII- A, pág. 896).

En consecuencia, se trata de una persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Capital Federal, que son los

fueros que corresponden a cada uno de sus dos socios. Por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal ratione personae.

Empero, como antes puse de resalto, sellaría la suerte del recurso el hecho de que el municipio provincial que reclama el fuero federal carezca de interés jurídico para oponerse a la intervención en juicio de los tribunales de la jurisdicción local a la que pertenece.

En efecto, tiene reiteradamente declarado la Corte que no procede el recurso extraordinario fundado en el gravamen de un tercero cuya representación no se invoca (confr. doctrina de Fallos: 303:172 y 412, entre otros), como así también que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero (confr. doctrina de Fallos: 51:429; 77:121; 103:

273; 121:447 y 177:41, entre otros).

-VIII-

Por otro lado, corresponde tener en cuenta que tampoco se trata en el sub lite de una cuestión federal ratione materiae, en cuyo supuesto la invocación de dicho fuero podría hacerla cualquiera de las partes.

Así lo pienso, toda vez que no se dan aquí las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la procedencia del fuero federal en un precedente referido a la imposición de una tasa similar, donde se planteó su inconstitucionalidad por desconocer las facultades de fiscalización que el art. 4° de la ley nacional de telecomunicaciones otorga al Poder Ejecutivo Nacional y que, por lo demás, tenía in

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cidencia directa en las tarifas telefónicas, cuestiones ambas de nítida naturaleza federal, de tal forma que procedía el fuero de excepción por mediar razones vinculadas a la tutela y al resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Nacional (conf. dictamen de este Ministerio Público del 12 de mayo de 1993, in re T.292.XXIV. "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de V. s/ acción declarativa y prohibición de innovar", al que remitió la Corte en su sentencia del 10 de agosto del mismo año).

En el sub examine, por el contrario, no se alega y, por ende, menos se demuestra, que concurra circunstancia alguna que interfiera la actividad de carácter público e interjurisdiccional del CEAMSE, de tal forma que la cuestión queda reducida a la pretensión de cobro por la Municipalidad de Ensenada de una tasa de carácter local y ello torna aplicable, a mi modo de ver, aquella jurisprudencia de la Corte en orden a que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (confr. Fallos: 305:193 y 307:1139, entre otros).

-IX-

Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 301. XXXII.

    Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.M.

    S.E. s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.

    M.S.E. s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    Que en atención a la doctrina sentada en Fallos:

    311:2607, el planteo formulado por el recurrente es insustancial.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas.

  2. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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