Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, M. 21. XXX

Fecha14 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 74. XXIX. y otros V., R.P. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Autos y Vistos: "'V., R.P. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'; M.4X. 'Marino, A.D. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'; A.2 XXVIII 'Ansaldo, R.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'; Z.53 XXVIII 'Z., P.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'; G.219X. 'Goñi, O. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'; M.21 XXX 'M., R.J. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'; B.445 XXVII 'B., J.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad'".

Considerando:

Que la remisión efectuada por esta Corte en las sentencias al precedente sentado en la causa C.278 XXVIII "Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", importa haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el art. 55 de la ley 18.037 en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud,

sea confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas por este Tribunal en la jurisprudencia mencionada en aquel precedente, lo que supone necesariamente que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de las sentencias (Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros).

Por ello, se rechazan los pedidos de aclaratoria. N. y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

VO

V. 74. XXIX. y otros 2 V., R.P. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad.

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que por ser suficientemente clara la sentencia de la Corte, corresponde desestimar los pedidos efectuados, lo que así se resuelve. N. y devuélvanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -A.R.V..

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