Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 470. XXXIII

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.M., R. s/ infr. decreto-ley 6582/58.

S.C.C.. N° 470.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 5 de la ciudad de Neuquén y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del departamento judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del secuestro, por parte de personal de la policía de Neuquén a cargo de la verificación de automotores, de un automóvil en poder de R.D.M., que presentaba la numeración del chasis adulterada.

El magistrado neuquino, después de realizar algunas diligencias instructorias, declinó la competencia en favor de la justicia bonaerense. Fundó su decisión en las declaraciones del propio D.M. en el sentido de que el rodado había sido adquirido por su hijo en la localidad de Las Flores, donde, además había sido reparado como consecuencia de un choque sufrido con anterioridad (fs.

31). Asimismo, el tribunal evaluó las manifestaciones del mecánico acerca de que la chapa donde estaba grabada la numeración del chasis se encontraba torcida y que ésta, por tanto, no resultaba visible (fs. 50).

Por su parte, el magistrado de Azul rechazó la atribución de competencia por prematura al considerar que no estaba acreditado, hasta ese momento, que la adulteración se hubiera realizado en Las Flores (fs. 55).

Con la insistencia del preventor y la elevación

del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs.

56).

A mi modo de ver, ni las declaraciones de Di Martino, como así tampoco las del mecánico Garrido resultan suficientes para poder determinar el lugar de comisión del delito.

En tales condiciones, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que cuando de las probanzas del incidente no surge el lugar donde se falsificó la numeración individualizadora del automotor, corresponde al juez donde se comprobó la infracción y se secuestró el rodado conocer a su respecto (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia N° 840.XXXII. in re "De Bonis, T.J./ encubrimiento" resuelta el 18 de febrero del corriente año).

Por aplicación de estos principios, opino que corresponde al Juzgado de Instrucción N° 5 de Neuquén proseguir con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1997.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 470. XXXIII .

D.M., R. s/ infr. decreto-ley 6582/58.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 5 de la Provincia del Neuquén, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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