Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 1997, C. 1933. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.L., S.J.; B.T., D.N. s/ extradición.

S.C.C.1933.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Vienen estas actuaciones a consideración de esta Procuración, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 248, por D.N.B.T., contra la sentencia dictada, a fs. 240/41, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el que fue concedido a fs. 250.

En el pronunciamiento objeto de recurso el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 220/23) por la cual se hizo lugar a la extradición de B.T., solicitada por la República Oriental del Uruguay, para ser sometido a proceso por el delito de homicidio, en la causa "S.S., A. s/ fallecimiento por herida de bala a raíz de rapiña" que se iniciara ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Ciudad de Montevideo.

I El Señor Defensor Oficial ante la Corte, a quien se le dio intervención a los fines de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa del requerido, funda la apelación en la falta del auto de prisión o enjuiciamiento, el vencimiento del plazo establecido entre el arresto provisorio y la presentación del formal pedido de extradición y, la

encia de certificación de las normas aplicables al caso.

De la lectura del memorial obrante a fs. 254/262 la defensa no sólo insiste, en idénticos términos a los vertió en sus anteriores presentaciones, en que la soliud de extradición no se ajusta a las disposiciones del tado de Derecho Penal Internacional de 1889, que rige el o, sino que introduce tardíamente el último de los reparos s, nada objetó la parte cuando contestó el traslado visto por el artículo 656 del Código de Procedimientos en eria Penal.

Habida cuenta de la doctrina del Tribunal en cuanto tiene que no corresponde el tratamiento de aquellos avios que no constituyan una crítica concreta y razonada las partes del fallo que el apelante considera equivocadas nforme sentencia del 5 de noviembre de 1996 in re "G. mán, J.C. s/ extradición (solicitud C.S.J. ivia)" G.343.XXXI.) entiendo que con relación a los dos meros agravios corresponde declarar infundado el recurso.

En efecto, el apelante nada dice de la respuesta formuló la alzada sobre el punto a fs. 240/241, incluido alcance que le asignó a uno de los preceptos convencionaal señalar que el plazo de diez días previsto en el arulo 45, sólo es aplicable para el caso de arrestos provinales, circunstancia que no se da en la causa, atento que, requerido, ya se encontraba detenido a disposición de un bunal oral de esta Capital.

En cuanto a la falta de certificación del testimode la ley aplicable, agravio éste -como lo expresara aniormente- tardíamente introducido, corresponde señalar,

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tal como quedara establecido al dictaminar en la causa "V.C., R. s/ extradición V.257.XXVIII.", que a partir del Convenio suscripto con la República Oriental del Uruguay el 7 de septiembre de 1903, aprobado por ley 4329 del 12 de agosto de 1904 y que entrara en vigencia el 4 de octubre de 1907, "las comisiones y rogatorias en materia civil o criminal...no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares" (art. 1° del Convenio).

Ello fue pactado con "el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el Título II, arts. 3° y 4° del tratado de derecho procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo el 11 de enero de 1889...".

Esa Convención, de fecha posterior a la que rige el trámite, trasunta, como también recordó esta Procuración General en el antecedente de mención, la voluntad de los gobiernos que la suscribieron, de prescindir de un requisito simplemente formal cual es el de la legalización que exige el mencionado artículo 30 en su inciso 1°. En consecuencia, cuando la "...documentación es introducida por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y elevada por éste a la justicia competente, ésta debe tenerla por auténtica, sin más requisitos, pues aquélla se encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministerio Extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso".

A igual conclusión arribó el Tribunal en el precete antes citado, al sostener que no obsta a la entrega del ividuo la falta de legalización de los recaudos en que se da el pedido de extradición o la carencia de la copia del o de detención del requerido (consid. 3°).

Por lo demás y en virtud de la doctrina de V.E. en nto establece que la extemporaneidad de la introducción mal del pedido de extradición no puede invocarse como una epción legal contra la entrega del requerido (in re U.

XXIII. "U., H. y N., A.E. s/ extraión" del 26 de marzo de 1991 y sus citas), corresponde, el hazo de este agravio que, con este fundamento, pretende er valer la defensa, más allá de su descalificación por razones invocadas al comienzo del apartado.

II En última instancia resta considerar la alegada vedad institucional que revestiría la cuestión.

Al respecto creo necesario recordar que la doctrina la gravedad o interés institucional fue elaborada en sus genes a fin de impedir que óbices de naturaleza procesal o carácter no definitivo de las resoluciones apeladas, straran el control de supremacía que debía ejercer la te en causas que excedían el mero interés de las partes en igio (Fallos: 95:133; 99:158; 104:284; 112:168 entre os) y que, como principio general, existe cuando lo uelto excede ese interés individual de las partes y atañe bién a la colectividad (Fallos: 247:601, consid. 3° y 268:

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126, consid. 3°), vulnerando un principio institucional básico y la conciencia de la comunidad (Fallos: 300:1102).

Así las cosas, es mi parecer, que no se presenta en autos una situación que exceda un mero interés particular como así tampoco la defensa del requerido ha demostrado de qué forma se verían afectados aspectos importantes del orden internacional y conculcados a la vez, derechos fundamentales del hombre, sino por el contrario, el carácter genérico y meramente dogmático de tal invocación, se presenta como ineficaz para modificar el criterio que informa la resolución que accedió al pedido de extradición.

III Por todo lo expuesto, solicito que V.E. rechace el presente recurso de apelación ordinaria y confirme el auto de fs. 240/41 mediante el cual, al mantenerse lo resuelto en la instancia anterior (fs. 220/23), se hizo lugar al pedido de extradición que, de D.N.B.T., efectuó la República del Uruguay, difiriendo su entrega hasta tanto el requerido cumpla con la condena impuesta por el Tribunal Oral N° 4 de esta capital conforme da cuenta la certificación obrante a fs.

219.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1997.

A.N.A.I.

  1. 1933. XXXII.

    R.O.

    Carissi Landaburu, S.J.; B.T., D.N. s/ extradición.

    Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

    Vistos los autos: "C.L., S.J.; B.T., D.N. s/ extradición".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior (fs. 220/223), hizo lugar a la extradición solicitada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal del Tercer Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, con el fin de someter a proceso penal a D.N.B.T., por el delito de homicidio.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido, y en el que solicita que se revoque el fallo impugnado por las siguientes razones: a) el país requirente omitió acompañar los autos de procesamiento o prisión preventiva de conformidad con lo prescripto en el art. 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y la orden de detención adjuntada carece de fundamentos; b) el vencimiento del plazo para el arresto provisorio establecido en el art. 45 de ese acuerdo de voluntades, a partir del cómputo de aquél en días corridos y no hábiles como fue resuelto; y c) la falta de legalización de las copias de la ley penal aplicable al delito que motiva el pedido.

    3. ) Que en lo atinente al primero de los agravios,

      - cabe destacar que la exigencia contenida en el citado . 30 tiene como finalidad acreditar la corrección y seriede los procedimientos seguidos contra la persona reclamaa quien el país requirente pretende someter a su jurisdicn y, en ese sentido, esta Corte ha considerado que aquel audo queda debidamente cumplido con la presentación del o de procesamiento (Fallos: 263:448; 306:67), o del mandade arresto dictado con formalidades análogas a las del aude prisión preventiva (Fallos: 272:283), o de la orden de sión y enjuiciamiento (Fallos: 260:174), o inclusive con del auto que admite la detención (Fallos: 130:200).

    4. ) Que, en tales condiciones, la resolución judil extranjera de fs. 66/67, a la que la propia defensa caica como un simple pedido de captura, satisface el recaudo exige el citado instrumento multilateral que sólo se iere al auto de detención cuando se trata de presuntos decuentes.

    5. ) Que corresponde, pues, desestimar el primero de agravios ya que su admisión importaría tanto como rtarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e inporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, erando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el o, del acuerdo de varias naciones (mutatis mutandi Fallos:

      207).

    6. ) Que en cuanto a los reparos de fundamentación atribuye el requerido al auto de detención, ello importa

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    R.O.

    Carissi Landaburu, S.J.; B.T., D.N. s/ extradición. cuestionar las formas intrínsecas de los documentos acompañados por el país requirente, lo cual excede el objeto propio de este tipo de trámites (art. 34, inc. 2° del mismo tratado y doctrina de Fallos: 61:129); a lo que cabe agregar que el pedido respectivo ha sido acompañado de copia de las diligencias del sumario actuadas ante aquel juez y que sirven de fundamento al reclamo entablado (mutatis mutandi, Fallos: 39:124).

    1. ) Que resulta inoficioso a esta altura del trámite, un pronunciamiento respecto del cómputo del plazo previsto en el art. 45 del convenio, ya que es criterio del Tribunal que la tardía introducción formal del pedido de extradición, no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega (Fallos: 59:53; 314:133 y sus citas), en la medida en que la fijación de un término para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situación continúe más allá del plazo fijado, si el Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar su pedido (Fallos: 35:207 citado).

    2. ) Que, por último, tal como lo señala el señor P. General en el dictamen que antecede, no corresponde el tratamiento del agravio fundado en la falta de legalización de la ley penal aplicable al delito que motiva el pedido por haber sido esta cuestión tardíamente introducida.

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dicta

    - minado por el señor Procurador General se confirma el o apelado en cuanto hizo lugar a la extradición de D. asio Bentancourt Trama. N. y devuélvase. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - LFO ROBERTO VAZQUEZ.

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