Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, C. 1158. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1158. XXXI.

    Camape S.R.L. -incidente- c/ Estado Nacional s/ contrato administrativo.

    Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Camape S.R.L. -incidente- c/ Estado Nacional s/ contrato administrativo".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa y dispuso que devengarían intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 del decreto 941/91. Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 124/129) que fue concedido (fs. 147).

    2. ) Que, antes, dedujo aclaratoria (fs. 117) en los términos del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues a su juicio, en lo que aquí importa, no correspondía la aplicación de aquellos intereses sino de los previstos en la ley 23.982 y su decreto reglamentario, atento "que la deuda principal es una deuda consolidada" y "también lo están los honorarios de todos los profesionales que actuaron con anterioridad a la fecha de corte".

    3. ) Que al decidir ésta, la cámara señaló que en autos "el a quo no resolvió aún la aplicación de la ley de consolidación, por lo cual el planteo resulta prematuro".

      Añadió que, no obstante, se encontraba facultada para aplicar la mencionada tasa y citó en su favor precedentes propios y de esta Corte. Concluyó afirmando que "ello no causa perjuicio al Estado Nacional" pues "de corresponder la consolidación de la causa y en tal caso, el acreedor optarepor bonos en moneda nacional, en sede administrativa los

      intereses se calcularán desde la fecha de la liquidación" (fs. 137).

    4. ) Que, tal como se desprende de lo expuesto, la sentencia que motivó el recurso extraordinario se integra con la resolución apelada y su aclaratoria posterior y, en atención a que esta última no fue objeto de impugnación en tanto el actor no dedujo un nuevo recurso extraordinario, sus agravios resultan extemporáneos por prematuros, pues las cuestiones que se pretenden traer a conocimiento de este Tribunal ya han sido decididas por la alzada con carácter firme (Fallos: 302:271; 304:1953; 308:1200; 313:225 y 315:1589).

      Por ello, se declara improcedente la apelación extraordinaria. Con costas. N. y, oportunamente, remítase.

      JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

      LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

      VO

  2. 1158. XXXI.

    2 Camape S.R.L. -incidente- c/ Estado Nacional s/ contrato administrativo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima. N. y remítase.

    A.R.V..

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