Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, C. 36. XXVII

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 36. XXVII.

    C., C.J. c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido.

    Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

    Vistos los autos: "C., C.J. c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la que, al revocarse la dictada en primera instancia, se hizo lugar a la demanda por despido y se dispuso que la indemnización por antigüedad debía calcularse según lo establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el actor dedujo el recurso extraordinario sustentado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, que fue concedido.

    2. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, pues si bien remiten al estudio de cuestiones que por ser de hecho, prueba y derecho común, están excluidas -en principio- del conocimiento de este Tribunal, cabe descalificar lo decidido en casos excepcionales en los que -como en el sub lite- se ha omitido el examen de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la recta solución del caso, vulnerando así la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

    3. ) Que, en efecto, el actor, en su memorial de agravios, al reiterar el planteo introducido al demandar, solicitó que para el supuesto de que se revocara la decisión de primera instancia y se hiciera lugar a sus pretensiones, el cálculo de la indemnización por antigüedad debía efectuarse de conformidad con las disposiciones del Estatuto para el Personal del Banco de la Nación Argentina.

      Pese a esto, el a

      quo sólo se limitó a disponer el cómputo de aquel rubro sobre la base del art. 245 de la ley citada -desestimando otros reparos relacionados con esta norma formulados al demandar- y prescindió de todo examen referente al punto, lo que resultaba esencial para la acertada solución del caso.

    4. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado desatendió el examen de elementos decisivos, lo que justifica su descalificación con el alcance mencionado, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 300:1114; 308:1662, 313:1222, entre muchos otros), sin que esto implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia en igual medida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto).

      VO

  2. 36. XXVII.

    C., C.J. c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda por despido y dispuso que la indemnización por antigüedad debía liquidarse según las pautas establecidas por el art.

      245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 413.

    2. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del Tribunal según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (doctrina de Fallos:

      300:1114; 311:512 y 313:1222, entre muchos otros).

    3. ) Que el actor, en su memorial de agravios (fs.

      354/363), planteó que para el supuesto de revocarse la decisión de primera instancia y hacerse lugar a la pretensión correspondía que se ordenase calcular la indemnización por antigüedad de conformidad con las disposiciones del estatuto del banco demandado -más favorables al dependiente- cuya aplicación al caso, solicitada en el escrito de inicio, no había sido objeto de impugnaciones. Sin embargo el a quo no dio respuesta alguna al concreto planteo del apelante ya

      que, al determinar la tarifa indemnizatoria, sólo se limitó a desestimar otros reparos formulados en la demanda en relación con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado por decreto 390/76), norma sobre cuya base decidió efectuar el cómputo respectivo.

      En tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado en el aspecto mencionado, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de ley 48).

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada en igual medida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. N. y remítase. GUILLERMO A. F.

      LOPEZ .

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