Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, A. 90. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 90. XXX.

RECURSO DE HECHO

A., J.E. c/ S.O.S. Emergencia Médica Domiciliaria S.A.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.O.S. Emergencia Médica Domiciliaria S.A. (codemandada) en la causa A., J.E. c/ S.O.S. Emergencia Médica Domiciliaria S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al declarar mal concedida la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución que había rechazado el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283, dejó firme la liquidación del monto de condena practicada en la instancia anterior. Tal decisión motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- en la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:1223).

  3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada, con apoyo en consideraciones formalesy aun advirtiendo la existencia de supuestos "legales o creados por vía pretoriana" de excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el artículo 109 de la ley 18.345, se

limitó a señalar dogmáticamente que éstos no se daban, pese a que en primera instancia se había resuelto de conformidad con el criterio según el cual la ley 24.283 no resulta aplicable "a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales". En tal sentido, cabe remitir -por razón de brevedad- a los fundamentos y conclusiones de la sentencia dictada por esta Corte en la causa B.541.XXVIII "B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. Unión Transitoria de Empresas - Proyecto Hidra", el 16 de mayo de 1995.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento a que se hace referencia. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ.

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