Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1995, L. 400. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación

LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL S.A. (LITSA) C/ CORRIENTES, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA.

S.C. L.400, l.XXXI Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Líneas de Transmisión del Litoral S.A., ALITSA@, invocando su condición de adjudicataria del concurso público internacional para la construcción, operación y mantenimiento del Segundo Tramo del Sistema de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica de Yaciretá- promueve la presente demanda, en los términos del artículo 322, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Corrientes, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5, 7 y 8 de la ley 4.731 y de la ley 4.912 de ese Estado local.

Pone en tela de juicio la validez de dichas disposiciones, en cuanto permiten la modificación de la traza de la ALínea@ -así llamada a la Línea de Extra Alta Tensión a construirse entre las Estaciones Transformadoras de Rincón Santa María (Corrientes) y Salto Grande (Entre Ríos)@- oportunamente aprobada por las Resoluciones 208/94 y 209/94 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

A., que la Provincia de Corrientes pretende, so pretexto del ejercicio del poder de policía ambiental, arrogarse facultades sobre una materia delegada en forma exclusiva por las Provincias a la Nación, violándose así -según entiende- los artículos 31 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional y los artículos 6 y 12 de la ley federal 15.336 y 11, 17 y 56 inc. k y concordantes de la ley federal 24.065.

Por último, cita al Estado Nacional en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por ser el comitente y dueño de la ALínea@ que encargara realizar a la actora.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 28 para que dictamine sobre la competencia del Tribunal.

-II-

Cabe recordar, ante todo, que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, asignada por el artículo 117 de la Constitución Nacional cuando una provincia es parte, es en el caso que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 306:1310; 310:697 y 877; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508).

En el sub examine, de los términos de la demanda se desprende que la sociedad actora ha cuestionado principalmente la constitucionalidad de leyes de la Provincia de Corrientes pues, a su modo de ver, resultan contrarias a cláusulas constitucionales federales y a leyes nacionales de carácter federal, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito.

Asimismo, entiendo que la presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2°, inciso 1° de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias que la constitución confiere al gobierno nacional (Fallos: 307:2249; 308:610 y sentencia in re Comp.87, L.XXVII., AYACYLEC S.A. c/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad@, sentencia del 5 de julio de 1994).

En tales condiciones y, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (desde antiguo Fallos:

1:485; 115:167; 97:177; 122:244 y, recientemente 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127) el caso se revela -por la materia- como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal.

-III-

LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL S.A. (LITSA) C/ CORRIENTES, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA.

S.C. L.400, l.XXXI Procuración General de la Nación De su lado, resulta propicio destacar que, por haber sido citado a juicio el Estado Nacional, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, sobre la base de los dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es a su vez sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875 y 313:98 y 551, entre otros).

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1995.

A.N.A.I.

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