Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, R. 378. XXVIII

Fecha13 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 378. XXVIII.

R., H.R. c/ Y.P.F. s/ laboral.

Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

Vistos los autos: "R., H.R. c/ Y.P.F. s/ laboral".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta, por mayoría, confirmó la sentencia dictada en origen que había dispuesto el acogimiento de los rubros indemnizatorios por despido incausado., con excepción de los salarios por estabilidad gremial. Respecto de éstos, entendió que se imponía su rechazo pues el distracto se inscribió dentro de una serie de medidas adoptadas con carácter general, no aplicadas de modo discriminatorio, cuyo sustento se hallaba en disposiciones legales de emergencia tendientes a la reorganización y transformación de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Contra este aspecto del pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 179.

  2. ) Que, a fin de decidir la concesión del remedio deducido el a quo consideró que se hallaba en debate la interpretación de garantías constitucionales y de normas de naturaleza federal (leyes 23.696 y 23.697). Sin embargo, la lectura del memorial de agravios revela que, en rigor, la pretensión recursiva sólo apunta al reconocimiento de un beneficio establecido en disposiciones de derecho común (art. 52 de la ley 23.551) sin que se ponga en tela de juicio la inteligencia de ley federal alguna. Desde tal perspectiva, cabe concluir que el recurso ha sido mal concedido.

    No obstante ello y pese a que las cuestiones pro

    puestas remiten al examen de puntos que, como regla, son ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, procede la apertura de la instancia extraordinaria con base en la doctrina de la arbitrariedad -en que también se sustenta la apelación- toda vez que la decisión impugnada prescinde de la solución legal prevista para el caso, lo cual redunda en menoscabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 312:888, entre muchos otros).

  3. ) Que, en efecto, la invocación de que la desvinculación del actor se inscribió dentro de un plan de reestructuración y reorganización empresaria no resultó hábil, a juicio del a quo, para eximir a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas para el supuesto de despido incausado. Sin embargo, entendió que la implementación de ese programa de emergencia, que no se tradujo en medidas discriminatorias, obstaba a que el demandante pudiera invocar su condición de representante gremial para hacer valer las prerrogativas inherentes a la estabilidad en el empleo, por lo que decidió el rechazo de las indemnizaciones agravadas reclamadas. Al resolver de ese modo, la cámara se apartó de la reglamentación contenida en la ley de asociaciones sindicales, tendiente a hacer efectiva la garantía constitucional de estabilidad gremial que, como únicos supuestos en que ésta no puede ser alegada, prevé el cese de actividades del establecimiento y la suspensión general de tareas (art. 51 de la ley 23.551).

    Cabe señalar, asimismo, que -como lo puntualiza el

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    R., H.R. c/ Y.P.F. s/ laboral. propio tribunal a quo- las normas dictadas con la finalidad de instaurar un plan de racionalización en el ámbito de la administración pública y empresas estatales establecen expresamente que los despidos que se adopten como consecuencia de su aplicación deben ser íntegramente indemnizados en los términos de la ley laboral común (art.

    3 de la ley 23.696 y 3° del anexo I del decreto 1105/89). A ello se agrega que tales normas no contienen disposición alguna que introduzca nuevas excepciones a la vigencia del régimen de estabilidad gremial instituido por la ley 23.551.

  4. ) Que, por lo demás, la doctrina de esta Corte que el a quo cita en apoyo de sus conclusiones (entre otros la de los precedentes que se registran en Fallos: 301:1185; 303:1299) no resulta aplicable al sub examine en que, a diferencia de lo acontecido en los casos en que fue establecida, la desvinculación del actor no tuvo como antecedente inmediato la aplicación de una ley específica de prescindibilidad.

    En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente por lo que, al mediar relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que dicen vulneradas, corresponde su descalificación de conformidad con la doctrina de este Tribunal mencionada en el considerando segundo de la presente sentencia (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con los alcances

    indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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