Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, S. 591. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 591. XXV.

Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación.

Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

Vistos los autos: "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación".

Considerando:

  1. ) Que la decisión de la Cámara Federal de Tucumán, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, consideró inaplicable al sub lite lo dispuesto en el art.

  2. del decreto 1652/91 e inaplicable el régimen de consolidación del pasivo público a la deuda que la actora tiene con la expropiada en concepto de indemnización reconocida en sentencia firme. En consecuencia, intimó al Estado Nacional a depositar en un plazo de veinte días el importe de la liquidación aprobada en autos (fs. 1302/1304 vta. y 1377/1378), bajo apercibimiento de ejecución. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario (fs. 1380/1390), que fue concedido con los alcances del auto de fs. 1420.

  3. ) Que el recurrente reclamó la apertura del recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad, que fundó en la falta de fundamentación de la sentencia, la que -a su juicio- mediante afirmaciones escuetas y dogmáticas prescindió de la aplicación de una ley de orden público y omitió ponderar las razonables restricciones que la situación general de emergencia nacional impuso a las garantías constitucionales. Sostuvo el apelante que la ignorancia de la ley 23.982 ha configurado una cuestión de gravedad institucional. Agregó que la deficiente fundamentación le impidió cono

    cer si la inaplicabilidad se debió a la invalidez constitucional sustancial de la ley 23.982, por contrariar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, o a la invalidez de su promulgación parcial, en virtud de las observaciones contenidas en el decreto 1652/91, fundamentos que, en cualquiera de los supuestos, justificarían la revocación de la sentencia.

  4. ) Que en autos se ha configurado una cuestión federal típica pues se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas federales -ley 23.982 y decreto 1652/91-, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente sustentó en tales normas. Por lo demás, el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y toda vez que este vicio se fundaría en la prescindencia de las normas federales en cuestión -lo que depende indudablemente de la definición de su ámbito de aplicación y de su compatibilidad constitucional-, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos -no obstante los términos del auto de fs. 1420-, dado que se hallan inescindiblemente unidos (doctrina de Fallos: 308:1076 entre otros).

  5. ) Que cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457 entre otros).

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  6. ) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán expresa como fundamento de su decisión que "en este caso concreto se torna inaplicable lo dispuesto en el art. 1° del decreto 1652/91, por contrariar el principio de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 1377). De ello se infieren dos conclusiones: a) la alzada se apartó de los argumentos de la primera instancia en cuanto al cuestionamiento de la validez formal del decreto 1652/91, y b) prescindió de la norma aplicable al caso por considerarla incompatible con la garantía reconocida en el art. 17 de la Ley Fundamental.

  7. ) Que ello significa en primer lugar que el Estado Nacional no tiene gravamen en cuanto a la invalidez del veto parcial que el art. 1° del decreto 1652/91 formuló respecto del último párrafo del art. 1° del proyecto de ley sancionado por el Congreso. Ello es así pues la decisión del a quo -que apunta a la incompatibilidad sustancial de la norma promulgada respecto del artículo 17 de la Constitución Nacional- sólo se comprende lógicamente si se han admitido los efectos del veto parcial, es decir, la suspensión de la promulgación de la ley en relación a la parte vetada (doctrina de Fallos: 189:156). La consecuencia de haber vetado una exclusión al régimen general de consolidación del pasivo público, es el mantenimiento de la regla incluso en los supuestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública. Estas disposiciones promulgadas -y no la parte vetada ni el procedimiento formal del veto parcial- son las únicas que han podido ser declaradas "inaplicables" al sub lite por resultar incompatibles

    con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que no obstante las consideraciones precedentes y en atención a que el juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley presupone su existencia como tal, esto es, su promulgación válida, corresponde señalar que el veto y la promulgación del texto no observado según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el objeto central de la ley toda vez que -en lo que interesa en el sub lite- las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (doctrina de Fallos: 268:352).

  9. ) Que la decisión del a quo equivale a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización debida al expropiado (considerando 6° in fine). De las constancias de la causa resulta que en el sub lite la expropiación fue regida por laley 13.264; que el expropiante depositó judicialmente el monto del valor fiscal del inmueble al que adicionó un 30% -según el art. 18 de dicho cuerpo legal-; que obtuvo la posesión del inmueble el 27 de septiembre de 1977 (fs. 113/114); que la sentencia de segunda instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación y condenó al Estado Nacional al pago de la indemnización se dictó el 14 de noviembre de 1988 (fs.

    958/968 y 971) y que dos años más tarde, el 20 de noviembre de 1990, quedó firme la aprobación de la liquidación presentada en autos (fs. 1162 y 1173). En la contestación del traslado del recurso extraordinario, el expropiado afirma que el

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación.

    Estado Nacional no ha negado el hecho de que aún no se ha pagado el 99,85% del monto fijado como indemnización.

    Por su parte, el recurrente sostiene que, en épocas de emergencia, el ciudadano debe soportar razonables restricciones de las garantías constitucionales en beneficio del bien general, en tanto no se frustre sustancialmente el derecho de que se trate. A su juicio, el modo de pago de la deuda según el régimen de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario no transgrede el derecho de propiedad de los acreedores del Estado.

  10. ) Que no existe en autos controversia sobre la existencia de la situación de emergencia ni sobre el incremento del poder de policía del Estado en tales períodos críticos, como así tampoco sobre el régimen general de consolidación del pasivo público en su aplicación a créditos distintos al que resulta del ejercicio por el Estado de la facultad expropiatoria (confr. contestación de fs. 1392/1418 vta., especialmente fs. 1397/1400). Se trata de juzgar si la aplicación del régimen instaurado por la ley 23.982 -que restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos adeudados- al supuesto del pago de la indemnización por expropiación, es compatible con el texto y con los principios de la Constitución Nacional.

    10) Que al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero -como reiteradamente ha sostenido este Tribunal- el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (Fallos:

    268:112). Ciertamente, en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular. Pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo de la expropiación- indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general. Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas.

    11) Que el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación. Ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales. La facultad del Estado de apoderarse de los bienes particulares cuando la necesidad pública lo exija tiene como barrera el instituto expropiatorio, que establece una triple limitación:

    el objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la utilidad pública, y la previa indemnización (G.J.V., Obras Completas, 1935, vol. VIII, pág. 208). Si se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional del previo pago.

    12) Que los convencionales de 1853 se apartaron de la redacción de las constituciones de 1819 y de 1826 las que, al igual que la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, se referían al derecho del

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. propietario a recibir una "justa compensación" por el sacrificio de lo que era suyo. La fórmula de nuestra Constitución, que asegura una mayor protección, guarda similitud con el texto del art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 -que encabeza la constitución francesa de 1791- que establece el motivo de una "necesidad pública constatada por ley" y la condición de una "justa y previa indemnización". Esta redacción fue recogida por el Código Napoleón -que sustituyó el término "necesidad" por el de "utilidad"- e inspiró el anteproyecto de Constitución para la Confederación Argentina de J.B.A., cuyo art. 18 establecía en su párrafo primero: "La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". El concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución es más amplio que el de "precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de la igualdad ante las cargas públicas. Se trata de que la sociedad distribuya entre los ciudadanos lo que exceda la cuota de sacrificio que cabe al expropiado por la privación de un bien en beneficio común. Según J.V.G., el artículo 17 de la Constitución Nacional se propuso establecer la línea dentro de la cual se produce el equilibrio entre el interés público y el social, el punto de contacto entre la esfera del poder público y la amplitud natural del derecho particular, en materia de propiedad (Obras Completas, tomo VIII, pág. 213).

    13) Que por ello esta Corte ha dicho que la indemnización debe ser justa por exigencia constitucional, condición que en palabras de J.V.G., "no ha sido jamás puesta en duda" (Manual de la Constitución Argentina, n° 127, pág. 142). Ese requisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación (Fallos: 268:112 entre muchos otros). Se trata de un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular en favor de la comunidad, mediante el cual se abona al expropiado el resarcimiento de un perjuicio (Fallos: 312:2444, por citar un pronunciamiento reciente). En suma: si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Fallos:

    268:112; 301:1205; 302:529; 304:782 entre otros). Ninguna ley puede modificar ni subvertir los principios de raigambre constitucional que han sido preservados aun ante el caso de leyes de emergencia (Fallos: 237:38) y nunca una "indemnización previa" podrá entenderse como "crédito a cobrar por expropiación" (doctrina de Fallos: 82: 432; 186:151 esp. 155).

    14) Que no es posible, pues, desvincular la indemnización de su fundamento, es decir, de ser condición de legitimidad del poder expropiatorio del Estado. No se produce simplemente la transformación de un derecho real de propie-

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. dad en un derecho de crédito a favor del expropiado, al cual corresponderá el mismo régimen que en la emergencia reciben otros acreedores del Estado. Ello significaría olvidar el marco constitucional que se halla a la base del instituto. Como recordó este Tribunal en Fallos: 241:73 voto de la mayoría, en una cuestión que no fue modificada por el cambio de jurisprudencia posterior-, las normas legales, nacionales o provinciales, que reglamentan las pautas para fijar la indemnización, sólo operan una vez resguardados los principios constitucionales comprometidos:

    el artículo 17, que prohíbe la confiscación, y el art. 16, que consagra la igualdad ante la ley. Agregar a la privación del derecho de propiedad un cercenamiento de la justa indemnización sería agregar a un sacrificio justo una lesión injusta.

    15) Que como consecuencia de los fundamentos precedentes, indemnizar consiste en pagar el equivalente económico del bien del que se priva al expropiado -en sentido amplio, comprensivo del resarcimiento del daño-.

    Por ello, el medio de pago es el dinero pues es oficialmente la medida de los valores. Puede admitirse que el pago en dinero no hace a la esencia de la indemnización -en el sentido en que son esenciales los caracteres de previa, justa e íntegra, puesto que son condiciones de legitimidad de la expropiación-; y por ello es posible que con la conformidad del expropiado esa reposición económica se realice en especie o se resuelva en una obligación de hacer. Sin embargo, sin la conformidad del expropiado, la indemnización en dinero no puede sustituirse por otras prestaciones, por el riesgo de afectar los requisitos esenciales de pago previo, actual e íntegro. Ello

    es así aun cuando el expropiante ofrezca títulos cotizables en la bolsa de valores, pues su venta dependería de las oscilaciones del mercado y afectaría la integridad del pago (doctrina de Fallos: 82:432). "En dinero debe consistir siempre la indemnización" (doctrina de Fallos: 28:394; 115:59; 156:367; Montes de Oca, Lecciones de Derecho Constitucional, tomo 1, ed. 1917, pág. 394/395).

    16) Que el orden de prioridades que se establece en este fallo entre los principios constitucionales que dan fundamento al instituto expropiatorio y un régimen legal dictado por razones de emergencia nacional, ya ha sido sostenido en Fallos: 237:38 con respecto a la justa indemnización. En dicho precedente la Corte estableció que aun en supuestos de leyes de emergencia, fundadas en el poder de policía del Estado, la propiedad está garantizada, en los supuestos expropiatorios, por los principios fundamentales que la tutelan (art. 17, Constitución Nacional) y que exigen, para que pueda privarse de ella, una justa indemnización.

    Los juicios expropiatorios también han sido excluidos de los regímenes legales especiales sobre el efecto declaratorio de las sentencias de condena a la Nación (art. 7 de la ley 3952). Ello es así pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Fundamental (Fallos: 211:1547; 217:420; 241:382; 249:691; 251:98; 308:778; 311:2001). Cabe recordar que desde antiguo este Tribunal precisó que en materia expro

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. piatoria pierden fuerza las razones que justifican esos regímenes de suspensión habida cuenta de que, al ordenar las expropiaciones, el Congreso debe determinar los recursos con los cuales hará frente a las respectivas indemnizaciones (Fallos: 186:151).

    17) Que la petición que el recurrente efectúa a fs. 1431, relativa a la aplicación de la ley 24.283, deberá ser planteada en la instancia que corresponda.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs.

    1380/ 1390, se declara inconstitucional el régimen de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación que se discute en el sub lite (art. 16, segunda parte, ley 48), y se confirma la sentencia apelada en cuanto intima al Estado Nacional -Servicio Nacional de Parques Nacionales- a depositar el importe de la liquidación aprobada en autos. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  11. ) Que, encontrándose aprobada y firme la liquidación de la deuda que el Estado Nacional mantiene con la demandada en virtud de la expropiación que dio origen al presente juicio, ambas partes -mediante diversas argumentaciones- sometieron al juez federal de Salta la decisión relativa a la aplicación, en el sub lite, de las normas de la ley 23.982, de consolidación de deudas del Estado Nacional (fs. 1189/1226).

    El pronunciamiento dictado en consecuencia desarrolló, en una doble línea argumental, las siguientes motivaciones: a) que el decreto 1652/91 -que vetó la exclusión que de ese régimen había formulado el proyecto del Congreso de la Nación respecto de las expropiacionessupone cumplido el recaudo de la previa indemnización establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional con el depósito de la estimación que efectúa el Tribunal Nacional de Tasaciones, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la causa fue regida por la ley 13.264, que "sólo exigía depositar el monto de la valuación fiscal que podía incrementarse en un 30%"; b) que no se había completado el trámite previsto en el art. 72 de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), "toda vez que el art.

  12. de la Ley tendrá un significado u otro respecto de las expropiaciones, según que el Congreso insista o no respecto del párrafo que aquí interesa ... mientras ello no ocurra, existe la imposibilidad de establecer con certeza el sentido de la voluntad legislativa, circunstancia que impide encuadrar a aquéllas en el sistema de la ley 23.982". De tal modo, in-

    timó al Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales) a depositar en el plazo de veinte días el importe de la liquidación aprobada en autos, bajo apercibimiento de seguir adelante el trámite de ejecución (fs. 1302/1304 vta.).

  13. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó esa decisión. Para resolver de ese modo, la alzada, tras resaltar que los agravios de la actora no alcanzaban "a enervar los fundamentos expresados por el Sr. Juez a quo", señaló que en el caso concreto se tornaba inaplica- ble lo dispuesto en el art. 1° del Decreto 1652/91, "por contrariar el principio de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional". Agregó el a quo que el fallo apelado no impedía la aplicación de una ley federal de orden público, sino que "por el contrario, está enderezado a hacer cumplir lo resuelto judicialmente respecto a una causa de expropiación" (confr. fs. 1377/1378). Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida parcialmente.

  14. ) Que la recurrente sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento, a la vez que señala que lo decidido importa contrariar la recta interpretación de normas de carácter federal, como son las de la ley 23.982. Expresa, en síntesis, que se omitió toda consideración relacionada con la emergencia económica, pues aquella norma sólo posterga el derecho a percibir el crédito en efectivo. Afirma que la cuestión reviste gravedad institucional, "no sólo por el precedente que encierra su resultado, lo que podría poner en riesgo el fin perseguido por la emergencia económica, sino porque el elevadísimo monto que se intima a pagar produciría un quebranto en las arcas del Estado con detrimento al inte

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. rés general". Agrega que la demandada percibió el "valor fiscal" del inmueble, según lo establecido por el art.

    18 de la ley 13.264, con lo que la afirmación según la cual sólo constituye "indemnización previa" el depósito de lo establecido por el Tribunal de Tasaciones, es producto de una interpretación caprichosa, arbitraria y carente de todo sustento legal. Por último, expresa que el Poder Ejecutivo pudo promulgar las partes no observadas del proyecto de ley del Congreso Nacional, puesto que la prescindencia de los aspectos vetados, "en modo alguno desvirtúa el contenido general, el sistema instrumentado y los propósitos" de la norma cuestionada (fs. 1380/1390).

  15. ) Que la apelación es admisible, por cuanto el pronunciamiento que ataca enerva la validez del decreto citado, que observó distintos preceptos de una norma de índole federal y, con tales salvedades la promulgó, lo que pone en el debate la interpretación de los alcances de aquél (art. 14., incs. 1° y 3° de la ley 48). Cabe agregar que el auto de fs. 1420/1421 concede el remedio federal por existir cuestión de esa naturaleza y lo deniega respecto de la tacha de arbitrariedad, sin distinguir en forma concreta por cuáles agravios se adopta una decisión u otra, lo que autoriza a concluir que ha sido concedido por el todo (conf. doctrina de Fallos: 310:1070). Habida cuenta de ello, resulta procedente el examen conjunto de ambos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 301:1194; 307:493, entre otros).

  16. ) Que las motivaciones dadas por el a quo en el pronunciamiento que se impugna -según surge evidente de fs.

    1377/1379- prescinden de un adecuado examen de las circunstancias concretas del caso y de las específicas del punto de derecho controvertido, como así también de las argumentaciones de la afectada por el fallo apelado. Por otra parte, su excesiva generalidad llevaría a concluir que el a quo confirmó la sentencia impugnada mediante afirmaciones incompatibles entre sí, lo que no es posible sin que se afecte la validez de las decisiones judiciales, esto es, que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa conducentes a su justa decisión.

    Tal circunstancia impide precisar si la ley de consolidación ha sido excluida de autos en razón de aquel supuesto inconcluso trámite legislativo o se ha prescindido de ella con la sola mención de la incompatibilidad constitucional mencionada. No puede descartarse, tampoco, que la alzada haya adoptado sucesivamente ambos fundamentos, en cuyo caso el pronunciamiento impugnado estaría irremediablemente viciado de autocontradicción.

  17. ) Que, en razón de lo expuesto y de la necesidad de pronta terminación que exhibe el litigio -obsérvese que la demanda fue iniciada el día 10 de enero del año 1977 (conf. fs. 62 vta.)- corresponde que la Corte haga uso de la atribución que le confiere la segunda parte del art. 16 de la ley 48 y se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones litigiosas.

  18. ) Que la primera cuestión a elucidar, consiste en precisar los alcances y efectos de las observaciones del Poder Ejecutivo Nacional al proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación mencionado precedentemente, dado

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. que la recurrente articula su defensa en la voluntad expresada en dicho veto de incluir al crédito de la demandada en el sistema de consolidación de deudas del Estado Nacional. Asimismo, la presente causa impone un ineludible examen de constitucionalidad de la promulgación parcial que el decreto 1652/91 efectuó del proyecto objetado, toda vez que si los principios que esta última contiene -en los que también se apoya la apelanteresultasen de una promulgación inválida, no existiría ley, y en tal caso, "claro está que nadie podría fundar derechos en una ley inexistente" (Fallos: 189:156 y 263:352).

  19. ) Que en el precedente registrado en Fallos:

    189:156, esta Corte estableció que el veto parcial es legítimo, que "se halla taxativamente enunciado en el art.

    72 de la Constitución Nacional, y que ha sido admitido por la jurisprudencia legislativa y ejecutiva del país de manera casi uniforme, con arreglo a antecedentes históricos que no permiten dudar sobre su admisión por los constituyentes de 1853". De tal modo, el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para observar, como lo hizo respecto del proyecto de ley 23.982, diversos aspectos contenidos en ocho de sus veintiséis artículos.

    También señaló el Tribunal en esa oportunidad, que el veto parcial "tiene el efecto de suspender la promulgación de la ley en relación a la parte vetada", lo que imponía una adecuada indagación de las normas que -ante esa observación- habrían de aplicarse al caso. Y en ese examen, no se pudo ignorar válidamente que el mismo decreto 1652/91 contenía una disposición expresa que promulgó los aspectos

    no objetados de un régimen legal que consolidaba las obligaciones de pago del Estado Nacional, a cuyo cargo se encuentra la deuda del sub lite.

    Esta doctrina ha sido receptada por el texto constitucional después de su reciente reforma (art. 80 de la Constitución Nacional), por lo que -más allá de que no sea de aplicación al caso ese texto reformado- la discusión en torno a la validez del veto y la consecuente promulgación parcial de la ley, resulta hoy carente de actualidad.

  20. ) Que, de tal modo, corresponde efectuar el examen relativo a la validez o invalidez de la promulgación parcial que de la ley 23.982 hizo el Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 8° del decreto invalidado por el a quo.

    Es elemental recaudo del orden institucional y de la seguridad jurídica, la exigencia -tan obvia- de que sólo pretendan valor de ley los instrumentos que revistan las formas propias de ésta. Ello responde a la garantía -constitucionalmente consagrada- que da derecho a los litigantes a obtener una sentencia fundada en ley.

    Y corresponde al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación" (art. 100 de la Carta Magna -texto 1853-1860-), lo que significa -indudablemente- que "la competencia y obligación del Poder Judicial es decir qué es derecho (M. v.M., 1 Cranch 137, L Ed. 60, 1803). Tan importante atribución del Poder Judicial no puede extenderse -si es que no se quiere destruir el delicado sistema de equilibrio entre los poderes del Estado-, a cuestiones genéricas o abstractas sino únicamente a aquellos casos concretos donde sea necesaria

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. una decisión judicial para resolver una controversia o litigio que se produzca por acción de una parte y defensa de la otra respecto de la aplicación práctica de la ley (doctrina de Fallos: 1:27; 95:51; 115:163; 242:353; 306:1125, entre otros).

    De tal modo, aun cuando este Tribunal ha señalado reiteradamente que sus facultades jurisdiccionales no alcanzan, como regla, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes (Fallos: 256:556 y sus citas), el principio allí enunciado cede en el caso de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley; y ello ocurriría si, en los términos del art. 72 de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), el Poder Ejecutivo hubiera carecido de la facultad de promulgar parcialmente la ley 23.982. En situaciones similares, la Corte, sin abrir juicio de un modo general sobre el régimen de promulgación de las leyes, entró a conocer cuestiones análogas a las del sub judice, a fin de determinar si el proyecto sancionado porel Congreso Nacional constituía o no un todo inescindible, de manera que las normas observadas no hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de éste (doctrina de Fallos: 256:556).

    Y en la perspectiva de los recordados principios el Tribunal considera, con relación a la ley 23.982, que el veto y la promulgación del texto no observado según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el objeto central de la ley, consistente en la consolidación en el Estado Nacional de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el

    pago de sumas de dinero.

    En efecto, si bien es cierto que las disposiciones que componen un cuerpo legal se encuentran necesariamente vinculadas entre sí, puede afirmarse que el texto promulgado por el Poder Ejecutivo ha preservado todo el sistema de restricciones que en origen concibió el Congreso Nacional para conjurar un suceso que, tal como surge del debate parlamentario, fue calificado de "quiebra" o "concordato" del Estado (confr. Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, reunión 21, pág. 2039 y sgtes.; Cámara de Diputados, pág. 2127 y sgtes.).

    No se advierte que se haya quebrado la unidad temática ni la estructura de la norma, aspecto sobre el cual la expropiada no efectuó en autos consideración válida, ya que -en esenciasólo sostuvo que la inclusión de las expropiaciones en el régimen de consolidación altera la intención del Poder Legislativo de que el sistema sea "un conjunto armónico coherente con la Constitución Nacional" (fs. 1218 vta./1219 vta.; fs. 1364 vta./1365 y 1408/1408 vta).

    Ese razonamiento se presenta harto insuficiente, porque el agravio que podía derivar de la promulgación parcial se relacionaba, precisamente, con las disposiciones promulgadas y no con las vetadas (doctr. de Fallos: 189:156).

    Es evidente que tan delicada cuestión exigía un enfoque adecuado del tema, que se imponía con especial rigor a quien -en virtud de la promulgación impugnada- advirtió que su crédito había sido alcanzado por el régimen de consolidación.

    10) Que, sentado lo expuesto -que resulta de un estricto cotejo entre el texto sancionado por el Congreso de la Nación y el que promulgó el Poder Ejecutivo- avala esa

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. conclusión otro examen del tema, efectuado desde una diversa óptica. En efecto, esta Corte ha establecido que declarado el estado de emergencia, su prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica (Fallos: 243:467 considerandos 14 y 19).

    Y es que, en indagaciones como la presente, -de la que podría resultar la inexistencia misma de una ley cuyo objetivo fue proveer un remedio a la crisis atendida por el cuerpo legislativo- la Constitución Nacional debe ser interpretada de modo tal que no trabe el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos a los órganos del Estado al efecto del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad en su conjunto. Ello también es exigido por la dinámica de la realidad, reacia a ser captada mediante actitudes paralizantes.

    "La verdadera sanción de las leyes -decía A.- reside en su duración. Remediemos sus defectos no por la abrogación, sino por la interpretación" (Bases para la organización política y económica de la Confederación Argentina, T. 1, pág. 197, Madrid 1913). Se trata de una concepción, por otra parte, recogida en señeros precedentes de esta Corte. Así en el caso "Kot" (Fallos 241:291) el Tribunal sostuvo que "Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: 'las leyes disponen para lo futuro', dice el art.

  21. del Código Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la

    consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".

    De ahí que con relación a la ley 23.982, el Tribunal haya aplicado reiteradamente el contenido promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional -si bien en materias de naturaleza diversa a la del sub lite- en numerosas causas sometidas a su conocimiento (causas I.78 XXIV "Iachemet, M.L. c/ Armada Argentina s/ pensión -ley 23.226-", sentencia del 29 de abril de 1993; F.216 Y F.451 XXIII "F., E.P. c/ Secretaría de Seguridad Social" sentencia del 4 de mayo de 1993; K.6 Y K.7 XXIII "Kestner S.A.C.I.F.I.A. s/concurso mercantil liquidatorio s/ incidente" sentencia del 24 de mayo de 1993; P.419X. "Parrilla, F. c/Ministerio de Salud y Acción Social s/amparo por mora", sentencia del 10 de agosto de 1993, entre otras).

    11) Que, por otra parte, el genérico y escueto fundamento de la inaplicabilidad "de lo dispuesto en el art.

  22. del decreto 1652/91, por contrariar el principio de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 1377), prescinde de la advertencia, tanta veces reitera

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. da por el Tribunal, de que tal declaración sólo se justifica como última ratio. Ese control de constitucionalidad debió asumirse como un ejercicio hermenéutico complejo, que no se agotaba con la mera subsunción lógica de la norma en el marco general que establece la Ley Fundamental.

    12) Que, en efecto, la presente causa de expropiación fue encuadrada en las disposiciones de la ley 13.264, predecesora inmediata de la actual que rige la materia, N° 21.499.

    Según el régimen instituido por aquélla, con el depósito judicial del importe de la valuación para el pago de la contribución territorial -que podía acrecentarse en un 30%- la expropiante obtenía la inmediata posesión del inmueble (art. 18, ley 13.264). Las constancias de la causa indican que ese fue el procedimiento seguido en autos, toda vez que la actora -tras manifestar que no podía determinarse el valor de las tierras y mejoras que pudieran existir en el inmueble- ofreció y consignó en pago su valor fiscal, al que adicionó el porcentaje señalado. Ese pago fue calificado de "parcial" por la misma expropiante, quien -además- aseguró que se avenía "a abonar el monto que en definitiva determine el Tribunal de Tasación". Ello fue suficiente para que se ordenara que el Estado Nacional obtuviera la inmediata posesión del inmueble (fs. 60/64 y 67).

    Cabe agregar a ello que el Tribunal de Tasaciones emitió su dictamen en el mes de julio de 1984, es decir, transcurridos más de siete años desde el momento en que se hizo efectivo el desapoderamiento (fs. 63, 113/114 y 723/746). Asimismo, aquella voluntad expresada por la

    expropiante -de aceptar y abonar el importe que fijara el mencionado tribunal- no se cumplió en la especie, toda vez que, emitido el dictamen, el Estado Nacional se limitó a aceptar la estimación (fs. 820). Y el importe fijado en consecuencia aún no ha sido pagado en autos, pese a que el Estado Nacional obtuvo la efectiva posesión del bien el día 27 de septiembre de 1977 (fs. 113/114). Por último, la sentencia que recayó sobre el fondo del asunto dispuso que la reparación debida por el Estado Nacional debía ser satisfecha en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 874/84, 958/68 y 971).

    Tales circunstancias deben ser consideradas en forma conjunta con la situación de emergencia que generó -a la época en que se debía satisfacer el crédito a favor de la demandada- la sanción de la ley 23.982. Ello significa que corresponde asumir un tema que no es novedoso, como es la confrontación de las leyes de emergencia con la Constitución Nacional, que en el caso, asegura que la expropiación debe ser "previamente indemnizada".

    13) Que la licitud de dicha legislación ha sido considerada por el Tribunal a partir del caso "E. c/ L.", sentencia del 22 de abril de 1922 (Fallos: 136:

    161) con sustento en una doctrina que conserva su plena vigencia. Así, en igual sentido y más recientemente, se pueden citar los pronunciamientos de las causas P.137. XXIII.

    "P., L.A. y otro c/ Estado Nacional" y V. 61.XX.

    "V.C., M. c/ La Rioja, Provincia de", ambos del 27 de diciembre de 1990, y sus numerosas citas, a cuyos argumentos y conclusiones -que constituyen parte integrante, en lo pertinente, de esta decisión judicial- corres

    S. 591. XXV.

    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. ponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.

    H. en juego, pues, una tradición hondamente arraigada y revestida de la autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de esta Corte y que constituye un importante factor de seguridad y previsibilidad jurídicas (Fallos: 183:409).

    14) Que el derecho positivo argentino es particularmente explícito en lo que concierne a la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de policía. Los pronunciamientos que así lo declaran integran una línea jurisprudencial extensa y uniforme. Ya en el caso "Avico c/ De la Pesa" (Fallos: 172:21, del 7 de diciembre de 1934) se resolvió que la prórroga de las obligaciones con garantía hipotecaria y de los intereses convenidos era un remedio legítimo, proporcionado al fin público perseguido, consistente en evitar los efectos lesivos que habrían sobrevenido si se hubiera ejecutado la inmensa cantidad de "créditos hipotecarios que se hallaban en mora" (Fallos: 172:21 y 77).

    15) Que una reflexión similar, por su esencia jurídica, se puede hacer respecto de las restricciones previstas en la normativa cuestionada en autos, bien que ante una situación de hecho de mayor gravedad pues el problema no se ciñe a un sector de la comunidad sino que abraza a ésta en su globalidad. En efecto, si bien el importe de la deuda interna global del Estado no ha podido ser precisado con exactitud, el Ministro de Economía ha dicho que alcanzaba a $ 100.000.000.000 (confr. Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, reunión 21, pág. 2039 y sgtes.; Cámara de Diputados,

    pág. 2127 y sgtes.). Estimaciones de esta naturaleza sustentaron aquellas calificaciones de "quiebra" y "concordato", mucho más frente a un presupuesto general de la Nación que para el año 1991 ascendía a $14.902.000.000 (confr.

    Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, loc. cit.). En este trance, es deber del Tribunal formular con especial prudencia el control de constitucionalidad pues "las más justas aspiraciones, las más perfectas instituciones no suplen la naturaleza de las cosas" ("P.", fallo cit., considerando 35, 3er párrafo).

    16) Que el fundamento jurídico que sustenta soluciones normativas de esta índole es la que se puede leer en la sentencia, de especial atinencia con el sub lite como después se verá, del caso "H.D.'Aste" (Fallos: 269:416):

    "...la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones..." (considerando 5°, y sus citas de Fallos: 172:21; 238:76; 243:467).

    17) Que se degrada la sustancia de una decisión judicial cuando lisa y llanamente se la desconoce, anula o se la deja sin efecto (Fallos: 199:466; 200:411; 201:159, 414; 204:199). La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiéndose la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia "mantenien

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    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. do incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crea o declaran".

    A esa doctrina, por cierto, no ha sido ajena la materia de la presente causa. Así, con relación a la ley 12.830, que permitía al Poder Ejecutivo tomar posesión de las mercaderías expropiadas -declaradas previamente de utilidad pública- sin otra formalidad que la de consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podía exceder del precio máximo que fijaba el poder administrador, esta Corte estableció que "si bien la ley 12.830 es una ley de emergencia, fundada en el poder de policía del Estado, ello no significa que la propiedad no esté garantizada en los supuestos expropiatorios por los principios fundamentales que la tutelan (Constitución Nacional, art. 17) y exigen para la privación de la misma una justa indemnización. La emergencia está sujeta en un estado de derecho a los mismos principios que amparan la propiedad en épocas normales" (Fallos: 237:38, 427, 620; 238:15, 239:180, 241:127; 244:499).

    18) Que, por otra parte, esta Corte ha establecido, en la causa registrada en Fallos: 268:112, relacionada con el sistema de la ley 13.512, que el Estado ejerce al expropiar un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que también tiene carácter constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado. Que no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (Constitución Nacional, art. 17; Código Civil, art. 2511).

    Y la indemnización es

    justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva. Que indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o perjuicio subsisten en alguna medida. Por eso tiene dicho esta Corte que la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento..." (Fallos: 268:238, 325, 489, 510, 269:27; 271:198).

    19) Que, en este orden de ideas, debe descartarse cualquier objeción constitucional con sustento en que las disposiciones de la ley 23.982 priva a los particulares de los beneficios declarados por sentencia firme, pues dicha norma se limita a restringir temporalmente la percepción íntegra de los montos adeudados. Es innegable que se afectan los derechos de la expropiada, pero no puede olvidarse que en tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por

    S. 591. XXV.

    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. cuanto ellos, que han sido fecundos en épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficiencia frente a la crisis. En un estado de emergencia, su prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica (Fallos:

    243:467, considerandos 3° y 4°).

    20) Que a ello se suma que la ley 23.982 otorga dos opciones a los acreedores del estado: el pago en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por el cobro en efectivo, el Congreso de la Nación deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado, en el orden de prelación que se dispone en el art. 7°. Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes a la fecha de la sanción de la ley deberán abonarse en el cuarto lugar de ese orden (art. 7°, ap. d). Si se opta, en cambio, por la suscripción de los bonos de consolidación, éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con el Estado Nacional o las personas jurídicas alcanzadas por la ley; podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo manteniendo las prioridades del art. 7°, o podrán venderse según cotización de mercado.

    En consecuencia, en cualquiera de las dos opciones se van realizando pagos parciales y, en el caso de urgente necesidad, existe la posibilidad de enajenar los bonos. De tal modo, no es exacta la afirmación según la cual el importe debido será cobrado sólo después de dieciséis años, puesto que ese plazo constituye el tiempo máximo, más allá del

    cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado.

    21) Que, en el caso concreto a decidir, esta Corte considera que la norma de aplicación en la especie -que es el texto promulgado por el Poder Ejecutivo- no altera la sustancia del derecho a la previa indemnización que el art.

    17 de la Constitución Nacional reconoce a la expropiada, de modo tal que el estado de emergencia que justificó la sanción de la ley 23.982 no puede ceder ante la situación planteada en autos.

    En efecto, no pasa inadvertida para el Tribunal la desventaja que importa para la demandada el aplazamiento que establece la ley 23.982 para el cobro de su crédito. Al prolongadísimo espacio temporal que demandó determinar lo que hubo de entenderse como "justa indemnización" se le agrega ahora ese diferimiento, que dilata aún más su pago.

    De igual modo, no se desconocen las diferencias esenciales entre el diseño de la ley actual de la materia y la que se aplicó en autos. En efecto, la ley 21.499 -en lo que aquí interesa- establece que "el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien" (art. 22, ley 21.299). Y, según se señaló en el considerando 12), vigente la ley 13.512, que rigió el caso de autos, le bastó a la expropiante depositar sólo el importe de la valuación fiscal y un 30% de él para obtener la posesión del inmueble.

    Por último, tampoco se pasan por alto las motivaciones dadas por el Poder Ejecutivo al formular las observaciones al proyecto de la ley 23.982, en su art. 1°): "la

    S. 591. XXV.

    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación. exigencia constitucional respecto al tratamiento que les corresponde a las indemnizaciones previas que impone el art. 17 de la Constitución Nacional como requisito al desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión, remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido, o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley, ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (decreto 1652/91).

    22) Que las circunstancias reseñadas precedentemente imponen que se adopte una solución que contemple las particularidades -acaso singulares- que presenta la causa en examen. Empero, por otra parte, es necesario considerar que del modo que fue resuelta la cuestión por los jueces de la causa, la expropiada obtendría una preeminencia innegable al cobrar el total de lo adeudado, al propio tiempo que los demás acreedores del Estado por causa de expropiaciones, verían postergado el cobro del "saldo indemnizatorio" concebido en las motivaciones del Poder Ejecutivo, transcriptas en el considerando anterior. En definitiva, mientras se encuentra pendiente el debate sobre la situación de las expropiaciones alcanzadas por el veto del Poder Ejecutivo, la demandada vería satisfecho su crédito in totum, lo que generaría una inadmisible desigualdad de trato, que de modo alguno puede aceptar el Tribunal. Con acierto ha señalado Joaquín

    V. González en su célebre Manual de la Constitución Argentina "...la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social." (ver, en este sentido, N° 107).

    Tal discriminación, por otra parte, confronta abiertamente con todo un sistema -como el implementado por la ley 23.982- que ha procurado encontrar un remedio a la crisis descripta mediante un criterio específico de distribución de los recursos disponibles.

    De ahí que esta Corte considere justo y equitativo -en virtud de su deber de juzgar aún ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley (art. 15 del Código Civil) y de tutelar el interés público- que, en este caso concreto, se consolide exclusivamente la diferencia existente entre la suma que en definitiva se estableció como indemnización y la estimación que efectuó oportunamente el Tribunal de Tasaciones (fs. 723/746, 874/884, 958/968 y 971). Esta decisión resulta de una prudente coordinación que impone conciliar, a la luz de todo lo expuesto precedentemente, el interés privado con el público y los derechos individuales con los de la sociedad en su conjunto, proporcionando debida y necesaria protección al interés general.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se revoca el pronunciamiento recurrido con el alcance que resulta de la presente, sin perjuicio de la eventual aplicación de la ley 24.283, cuestión que deberá ser sometida a los jueces de la causa. Sin costas, en atención a las particularidades del caso, de las que derivó una cuestión jurídica novedosa (art.

    S. 591. XXV.

    Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación.

    68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

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