Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 1995, B. 114. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 114. XXIII.

ORIGINARIO

B., L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Berdeal, L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 29/38 se presentan L.R.B., F.B. (h), L.V.S. y F.B. e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

Dicen que el 21 de agosto de 1987, junto con otros dos acreedores, a razón de una sexta ava parte cada uno, dieron en préstamo al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires la cantidad de 459.600 Bonos Externos de la República Argentina, serie 1984, cupones n° 6 y adheridos, en garantía del cual la deudora hipotecó dos inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de La Plata con frente a la calle 48 n° 582. La escritura respectiva fue autorizada ante el Registro Notarial n° 134 del partido de L. y sus términos preveían la devolución del préstamo en 12 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 21 de septiembre de 1987. Los inmuebles -continúan- cubrían adecuadamente el monto del préstamo y la vinculación entre las partes del mutuo fue efectuada por recomendación de C.B., quien por medio de avisos periodísticos se había relacionado con un intermediario en colocaciones hipotecarias.

Sostienen que nada obstaba en apariencia a la validez de la garantía hipotecaria ni a la concertación del mutuo, por cuanto al requerirse los certificados de dominio y el de anotaciones personales, el Registro de Propiedad Inmueble informó que no existían restricciones sobre la disponi

-bilidad de los bienes. Por otro lado, de la escritura pectiva se desprende que quienes representaban al J. b habían sido designados en la asamblea general ordinaria 3 de agosto de 1986 con facultades expresas para contraer stamos con garantía hipotecaria, según asambleas extrainarias del 16 de septiembre de 1983 y 28 de abril de 1987 omo se desprende del acta de reunión de la Comisión ectiva del 18 de agosto de 1987.

Como la deudora no satisfizo el primer pago del stamo, debieron iniciar la pertinente ejecución, en la que uvieron sentencia el 7 de marzo de 1988, y al tiempo de plir los trámites previos al remate de los bienes argados tomaron conocimiento de que por ante el Juzgado de mera Instancia n° 11 en lo Civil y Comercial de La P. había decretado la quiebra de la deudora, la que se había ginado en el incumplimiento de un concordato celebrado en concurso preventivo iniciado en 1983, cuya existencia les ía sido "cuidadosamente ocultada". En esas circunstancias apoderado judicial de los acreedores solicitó al juez del curso el cumplimiento de la sentencia dictada en la cución hipotecaria y, después de formarse expediente por arado, el síndico del concurso sostuvo la ineficacia del uo a la luz de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de ley de concursos toda vez que no había mediado auización judicial para contraer el préstamo y que, como secuencia de la situación legal en que se encontraba la dora, existía una inhibición decretada sobre sus bienes e cripta en el registro inmobiliario. Por su parte, el derado de la parte actora sostuvo que tales circunstan -

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B., L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. cias eran desconocidas por sus representados.

El 1° de junio de 1989 el juez decretó la ineficacia del mutuo respecto de la masa de acreedores habida cuenta de que no había mediado la autorización que exige el art. 17, inciso 2, de la ley 19.551, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelación el 6 de marzo de 1990.

De los hechos narrados -afirman- resulta evidente la responsabilidad de la provincia demandada por cuanto emitió un certificado de anotaciones personales sin informar la inhibición general de bienes anteriormente inscripta. Hace referencia a los recaudos que deben llenar las solicitudes y el registro de anotaciones personales y sostiene que si se arguyera que la falta de información del registro obedeció a la indebida confección del oficio judicial, igualmente se encontraría comprometida la responsabilidad provincial por cuanto el comportamiento de sus organismos ha sido la causa eficiente del daño sufrido por los actores. Ese perjuicio, agrega, ha quedado definitivamente configurado a partir de la resolución de la cámara del 6 de marzo de 1990, que, con carácter definitivo, declaró la ineficacia del mutuo respecto de la masa de acreedores y que al encontrarse en quiebra la deudora, resulta evidente después de ese pronunciamiento que no existe posibilidad alguna de cobro del crédito.

Destacan, también, los alcances de la publicidad por edictos, niegan la difusión pública atribuida a la situación financiera del J.C., y reiteran el desconocimiento del concurso preventivo que permitió que las autoridades de esa institución llevaran a cabo el acto engañoso. Hacen

- consideraciones sobre el quantum indemnizatorio,citan isprudencia de esta Corte y piden que se haga lugar a la anda con intereses y costas.

A fs. 62 se acompaña testimonio de la cesión del dito efectuada en favor de F.B. (h) por udio B. y N.B.G..

II) A fs. 65/75 contesta demanda la Provincia de nos Aires. Realiza una negativa general de los hechos ocados en la demanda y plantea la prescripción como defende fondo basándose en que los actores tomaron conocimiento estado de concurso el 21 de septiembre de 1987, al vencer primera cuota de reintegro del capital y no ser pagada.

En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que el o informativo solicitado al registro inmobiliario carecía los elementos consignados en el oficio por el cual se retó la inhibición y que la imposibilidad de cobrar el dito por parte de los acreedores proviene de su propia ligencia.

En cuanto al primer aspecto, aclara que el oficio inhibición se anotó por el "Jockey Club de la Pcia. de Bs.

" y los datos solicitados por el escribano interviniente el préstamo hipotecario se refirieron al "Jockey Club de Provincia de Buenos Aires" con datos de inscripción tintos, lo que implica una sigla diferente. Esta erencia tiene efectos en un sistema registral como el ente, que se basa en el principio de rogación, lo que lica que la petición es inscripta tal como es solicitada. tal razón, los datos para solicitar un certificado

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B., L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. deben consignarse de igual forma a como se dispuso la traba porque de otra manera el sistema informático se cierra e impide la búsqueda.

En cuanto a la negligencia que atribuye a los actores, la funda en que no pudieron ignorar la situación de insolvencia de la demandada que se encontraba en concurso preventivo desde 1983, toda vez que por las características del caso había tomado estado público al margen de la publicidad que impone el régimen concursal.

Esa publicidad tiene como propósito que ningún tercero o interesado desconozca el estado público concursal y asuma las precauciones necesarias en defensa de sus derechos. Por tanto, sólo la negligencia de los acreedores les hizo realizar un mutuo hipotecario en situaciones como la presente toda vez que las consecuencias patrimoniales que ahora deben soportar se habrían producido aun en el caso de que la deudora no estuviera inhibida. Señala que el Jockey Club solicitó la apertura del concurso preventivo al 28 de febrero de 1983, el que, declarado por el juez interviniente, fue notificado mediante los respectivos edictos. En tales condiciones se celebró el mutuo, con el agravante de que no se contó con la autorización judicial que exige el art. 17 de la ley de concursos, lo que es destacado por el juez de la causa para declarar la ineficacia del acto respecto de la masa de acreedores. Ese conocimiento se hace más ostensible si se advierte que de las constancias que los deudores debieron exhibir y que son citadas en la respectiva escritura surgen referencias concretas a la situación concur

-sal del Jockey Club y su estado de insolvencia, como recen en las actas de las asambleas, mencionadas por el ario interviniente. Pide la citación como terceros de A.L.J.C. y V.R.C., quienes resentaron a la concursada en la respectiva escritura.

III) A fs. 123/133 se presentan los terceros cita- . Plantean en primer término lo que denominan excepción de ta de acción toda vez que su intervención en la operación mutuo tuvo lugar como representantes del Jockey Club de la vincia de Buenos Aires y no a título personal, por lo que icitan su desvinculación del proceso y que se rechace la tensión de la Provincia de Buenos Aires.

En otro orden de ideas sostienen, refiriéndose a la stión suscitada, que no es cierto que los actores conocieran el estado concursal de la demandada ya que esa uación era de público y notorio conocimiento, como lo stran las piezas periodísticas locales y nacionales que mpañan. Por otro lado -agregan- la publicidad por edictos impone el art. 28 de la ley 19.551 tiene efectos erga es.

Así puede comprobarse si se considera que el escrio autorizante designado por los actores, al referenciar actas de Comisión Directiva y asambleas extraordinarias y inarias que se enumeran en el capítulo que trata la sonería en la escritura de mutuo, reveló el conocimiento egral de esas piezas, en las que en forma clara y precisa presidencia se refiere al estado deficitario de la instiión. De tal modo -afirman- el profesional interviniente ió haber informado a sus clientes de tal situación.

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Agregan que ni los actores ni los aquí terceros tenían conocimiento de la traba de medidas cautelares, por defectuosas que fueran, y que para aventar las posibilidades de que existieran inhibiciones se pidió el pertinente certificado para la confección de la escritura de mutuo, el que no registró restricciones, aunque destacan que en ese certificado la información fue solicitada de manera diversa a la inscripción preexistente. En efecto, la medida cautelar fue anotada con datos abreviados, en violación de lo dispuesto por el art. 32 de la ley 17.801, lo que provocó que posteriormente se emitiera un informe diverso.

Por otro lado, con transcripción de la opinión del fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata que declaró inoponible el mutuo frente a la masa de acreedores, reiteran el conocimiento que tenían los actores del estado financiero de la demandada, lo que evidencia que voluntariamente se sometieron a las consecuencias jurídicas que podía traer aparejado el estado concursal.

A fs. 137 la provincia desiste de la citación de V.C..

A fs. 143 se rechaza la excepción de falta de legitimación planteada por los terceros y a fs. 161 se informa del fallecimiento de la coactora L.V.S..

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar estudiar la

    - defensa de prescripción opuesta por la demandada. En ese tido resulta apropiado fijar como punto de partida del zo del art. 4037 del Código Civil, aplicable en la ecie, la oportunidad en que la Cámara de Apelaciones en lo il y Comercial de La Plata desestimó la petición de los ores y declaró inoponible a la masa de acreedores el dito que invocaban los aquí actores. Esa resolución fue tada el 6 de marzo de 1990, lo que revela la improcedencia la postura de la demandada ya que el presente juicio se ció el 30 de abril de ese año.

  3. ) Que, tanto en su escrito de demanda como en las tas documentos dirigidas en su reclamo al gobierno vincial, los actores han puesto énfasis en que el presunto or registral de no informar la existencia de la inhibición la sociedad, les impidió conocer esa restricción y el ado concursal de la deudora, lo que trajo aparejado que medio de la resolución judicial antes citada se firmara de manera definitiva la ineficacia del mutuo otecario frente a la masa de acreedores (ver fs. 27/28 y 32). En consecuencia, es necesario considerar si esos ctos negativos respecto del crédito de los actores provino un error del organismo registral de la provincia o de su pia conducta (art. 1111 del Código Civil), habida cuenta las particulares circunstancias en que se celebró el trato de mutuo para determinar la causa eficiente del juicio que invocan.

  4. ) Que, según surge de las constancias de autos, demandantes celebraron un contrato de mutuo con el Jockey b de la Provincia de Buenos Aires instrumentado en la ritura N° 139 pasada por ante el registro N° 134 de la

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    B., L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. ciudad de L. a cargo del escribano H.R.G. el día 21 de agosto de 1987. En ese acto comparecieron en representación de aquella sociedad A.L.J.C. y R.V.C., quienes acreditaron sus facultades mediante los estatutos sociales y las actas de asambleas del 16 de septiembre de 1983, 3 de agosto de 1986 y 28 de abril de 1987 y actas de reunión directiva del 30 de septiembre de 1986 y 18 de agosto de 1987 (ver fs. 13/20).

    En tal contexto, corresponde decidir si los actores pudieron conocer la situación concursal de la institución deudora que, tras los trámites propios de ese proceso, concluyó en la declaración de quiebra y ulterior realización de sus bienes (ver fs. 796/803).

    Si bien en un tramo de su escrito de iniciación de demanda los actores sostienen que la existencia del concurso "había sido cuidadosamente ocultada por el Jockey Club" (fs. 31), tal afirmación -al margen del juicio que merezca el comportamiento de sus directivos- resulta dudosamente creíble a la luz de los antecedentes del caso.

    Por un lado, parece suficientemente acreditado que la situación por la que atravesaba la institución había asumido estado público, ya sea por la difusión periodística que alcanzó o por las consecuencias que supone con efectos erga omnes la publicación de edictos que es consecuencia de la apertura del juicio concursal según los artículos 14, 28 y 29 de la ley 19.551 (ver en ambos sentidos, fs. 630, 631, 734 y 738). Pero con mucha mayor relevancia para acreditar ese conocimiento juegan las actas de asamblea y Comi

    -sión Directiva incorporadas al protocolo notarial y a la ritura (ver capítulo personería, fs. 19 vta.), de las que desprende la existencia del concurso y, con total eviden- , las vicisitudes de ese proceso y el incierto destino del key Club de la Provincia de Buenos Aires.

    Según surge de la copia del acta de la asamblea eral extraordinaria del 16 de septiembre de 1983, celebrameses después de la apertura y publicidad del concurso r fs. 630/631), el presidente, doctor C., citado como cero en esta causa, informó que aquélla tenía como temario tar la situación económica del club y el proyecto de puesta de concordato. Esa situación justificaba la posición de bienes inmuebles y muebles, constitución de vámenes hipotecarios, etc. (fs. 654/663), y tal autorizan fue considerada por el escribano G. al formalizar escritura hipotecaria.

    A su vez, en la asamblea general extraordinaria del e agosto de 1986, cuya acta agrega el citado notario, el sidente C. menciona "los inconvenientes de orden nico vinculados con el cumplimiento a que se vio abocado Club del 2° convenio del proceso de concurso preventivo de eedores" (fs. 711), cuya existencia es reiterada a fs. 714 mencionar "los compromisos asumidos hace un año y medio en concurso preventivo de acreedores". En tanto, el acta de isión Directiva del 30 de septiembre de 1986, hace mérito la situación financiera de la institución, afectada por erosos juicios en los que debió arribar a transacciones a evitar "las verificaciones en el juicio de concurso il y la declaración de la quiebra que causa

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    B., L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. ría su incumplimiento" (fs. 720), y asimismo, a la urgente disposición de dinero para evitar la quiebra (fs.

    720 y 721). Los problemas financieros -se informó entoncesobligaban al giro en descubierto porque no había fondos disponibles. En ese estado de cosas -decía el doctor C.- "no se puede continuar", por lo que había que informar a los socios de "las necesidades de numerario reales" (fs. 720).

    Igualmente ilustrativas de las dificultades que atravesaba el Jockey Club son las constancias de la asamblea extraordinaria del 20 de abril de 1987 (ver fs.

    666/667, 670/671, 673). A fs. 674 se alude a la necesidad de vender inmuebles ("otros bienes ya no tenemos, las obras de arte las vendimos"). Por último, en la reunión de la Comisión Directiva del 18 de agosto de 1987, celebrada tres días antes de la concertación del mutuo con los actores, se alude al estado de ejecución de las hipotecas existentes y a su "ineludible renovación", aunque se advierte que tal procedimiento ocasionará "un gravamen de singular magnitud ya que no ingresará dinero de disponibilidad inmediata por cuanto la operación consiste en la ampliación de las existentes aumentando el capital originario, intereses, comisiones de los operadores de la gestión, gastos y honorarios del escribano que los acreedores proporcionaron dentro de las hipotecas en virtud de que como ustedes saben la institución no cuenta con ese dinero". En ese contexto cabe aclarar- se celebró el contrato de mutuo con los actores, que renovó uno anterior celebrado por C.B. el 16 de febrero de ese mismo año -ya avanzado el concurso- y del que se hace

    - mérito en la cláusula 5a. de la escritura de fs. 13/20.

  5. ) Que los actores han acompañado el juicio ejecuo que debieron iniciar ante el incumplimiento del pago y copias de su presentación en la quiebra del Jockey Club a lograr el cobro de su crédito, cuyo resultado negativo no acceder el tribunal interviniente a su petición- es la sa de su reclamo. Allí se sostuvo entre otras razones, que contrato de mutuo no fue autorizado como lo exige el art. de la ley 19.551, lo que lo hacía inoponible frente a la a de acreedores (art. 18) aunque mantuviera su validez re las partes.

  6. ) Que a la luz de todo lo expuesto no cabe duda rca del conocimiento que los actores tenían del estado cursal del J.C., lo que suponía la inhibición eral para disponer y gravar bienes (inc. 8 del art. 14 de ley 19.551) y la necesidad de contar con la autorización icial necesaria (art. 17 de ese texto legal). Este último uisito, no requerido en llamativa omisión de las autoridade la concursada, colocó a los actores frente a la única ernativa de cobro posible consistente en la eventual eración del estado de falencia de su deudor que, como ge de autos, no se produjo.

  7. ) Que, en tales condiciones, resulta evidente que fue el alegado error registral la causa eficiente del o, el cual debe ser atribuido a la propia conducta de los ores y a la del escribano que, por su orden, confeccionó respectiva escritura de mutuo (Fallos: 308:2461). Tanto e como aquéllos, alguno de los cuales -por otra parte- no ecía de experiencia en este tipo de operaciones (ver fs.

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    B., L.R. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

    13/20 y 30), actuaron sin la diligencia que era razonable adoptar, por lo que les resultan aplicables los principios establecidos en el art. 902 del Código Civil (Fallos: 306:2029; 308:2461; causa: P.257.XXIV. "P.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjucios", sentencia del 23 de junio de 1994).

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Las costas derivadas de la citación de los terceros serán soportadas por la demandada en virtud de haber sido innecesaria para la sustanciación y decisión del proceso.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores M.C.M., O.R.G. y S.I.A., en conjunto, en la suma de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) y los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P., en conjunto, en la de ciento treinta mil pesos ($ 130.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 143, se fija la retribución del doctor A.J.F.L. en la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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